Radicación n° 82643 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1018-2019 Radicación n°82643 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO SÁNCHEZ, contra la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Castiblanco Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con un monto del 90% sobre el ingreso base de liquidación, calculado con el promedio de los últimos diez (10) años de servicio, a partir del 30 de agosto de 2012, y costas procesales.
El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuido Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez, en cuantía de $2.436.261,38, a partir del 30 de agosto de 2012, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales, adicionalmente le impuso las costas de la instancia, y ordenó que dicha sentencia fuera consultada en caso de que no fuera impugnada.
Por apelación de la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, no impuso costas en dicha instancia, pero las de primer grado las dejó a cargo del demandante.
Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4-7 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un resumen de los hechos del proceso, reseñar el fundamento con el cual el Tribunal resolvió revocar la sentencia del Juzgado, solicitó casar la sentencia atacada « y en su lugar conceder las pretensiones contenidas en la demanda »; propuso un solo cargo donde se acusa a la sentencia objeto de reproche de ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso, en su modalidad de omisión.».
Para desarrollar el ataque, el censor refirió que en el proceso se encuentra la certificación laboral expedida por Espectro Análisis Colombia Ltda., expedida el 10 de mayo de 2004, en la que se acreditó el inicio de la relación laboral, lo mismo que la Resolución No. 123810 del 10 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, en la que quedó acreditado el número de semanas efectivamente cotizadas, y la sentencia del 14 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; que dentro del proceso ordinario No. 11001310502020080024001, adelantado contra Espectro Análisis de Colombia Ltda., y Spectron de Colombia Ltda., fue condenado el empleador a pagar el cálculo actuarial del período comprendido entre el 1º de julio de 1988 y el 22 de febrero de 2008, con exclusión de los meses de octubre y noviembre de 2007, conforme quedó explicado en la parte motiva de dicha decisión. Con base en lo anterior, concluyó que «…como se pueden percatar los Honorables Magistrados no valoraron el material probatorio obrante en el proceso y sustentan su tesis de falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, con una total omisión del material probatorio pertinente, a saber, la Resolución proferida por la entidad demandada y de una sentencia judicial que determinó la afiliación del trabajador al otrora Instituto de Seguros Sociales y la mora en el pago.
Esta omisión condicionó el resultado del proceso puyes de haberse tenido en cuenta estas pruebas la afiliación se hubiese tenido como probada y en consecuencia la responsabilidad de la aquí demandada por no haber efectuado de manera diligente sus facultades de cobro coactivo.». II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, porque en primer lugar, el recurrente incurre en una impropiedad al plasmar el petitum de la demanda, pues en lugar de pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, solicitó de manera defectuosa, que después del quiebre de la sentencia del Tribunal, se « conced[an] las pretensiones de la demanda», siendo que, precisamente, el juzgado accedió a las súplicas impetradas.
Aquí omitió el recurrente indicarle a la Sala, actuando como juez de instancia, qué se debe hacer con la sentencia del juzgado, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, para que quede completo el alcance de la impugnación; en todo caso, del contexto de la situación, tal deficiencia es posible superarla, pues es evidente que ante el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha parte, se debe entender que lo que quiso el recurrente, era que la Corte, desplazando al Tribunal, proceda a confirmar la sentencia de primer grado, a efectos de mantener los beneficios que fueron logrados en dicha instancia. Pese a la superación de ese escollo, encuentra la Sala, que el cargo no cuenta con una proposición jurídica, ya que el recurrente no denunció las normas legales y ahora constitucionales (CSJ SL4988-2018) que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y cuyo reconocimiento fue revocado por el Tribunal, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima prevista en el artículo 90 del CPT y de la SS, reclama que la acusación señale «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
De otro lado, la vía escogida para sustentar la acusación es confusa, por cuanto el recurrente señala que es «infracción indirecta», desconociendo que en el recurso extraordinario laboral existen la vía directa o jurídica y la indirecta o por vía de los hechos. Pero si se entendiera, acorde con el desarrollo del cargo, que la senda a la que quiso acudir el impugnante fue la segunda, esto es la indirecta, al señalar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas», hay que tomar en consideración que el recurrente se limitó a señalar de manera general lo que se dice en los documentos, sin precisar qué es lo que particularmente cada uno de ellos, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del juez de segundo grado.
Entonces, se evidencia que el accionante no dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPT y de la SS, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014). En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Y es que, como lo señaló el propio recurrente, una de las conclusiones importantes del sentenciador colegiado para revocar la sentencia de primera instancia, fue el hecho de que para el juzgador, las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación al subsistema de pensiones son diferentes a la mora en el pago de los aportes, por lo que una y otra situación establecen responsabilidades en sujetos diferentes, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión. Dicho argumento de corte jurídico, el cual sólo es viable cuestionar por la vía directa, quedó desprovisto de ataque, permitiendo el recurrente, que una de las bases de la decisión se mantenga incólume.
Lo mismo ocurrió con el argumento del Tribunal, según el cual, si se tuviera por cierto el contenido de la sentencia del 14 de diciembre de 2012, que estableció la responsabilidad en cabeza del empleador de pagar el cálculo actuarial del período comprendido entre el 1º de julio de 1988 y el 28 de febrero de 2008, no era el actual proceso el estadio oportuno para la inclusión de ese lapso, «…pues para ello tendría que efectuar las diligencias pertinentes la parte demandante, haciendo valer la sentencia para que el cálculo allí se pague.» Así las cosas, no es que el sentenciador de segunda instancia no hubiera valorado el material probatorio que obra en el expediente, como lo manifestó el recurrente al sustentar el cargo, es decir, una falta de apreciación de la prueba, particularmente la documental contentiva de la sentencia que profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, en la que se ordenó al empleador pagar el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1º de julio de 1988 y el 22 de febrero de 2008, por el contrario, lo valoró o efectuó una apreciación sobre ella, sólo que concluyó que no podía tener en cuenta esos ciclos, por cuanto, por sí misma, la decisión no podía hacer las veces de suplir esas cotizaciones, ya que se requería de un trámite adicional en cabeza del interesado, para lograr el cumplimiento de lo allí ordenado, a efectos de que en la historia laboral apareciera dicho período.
De manera que el ataque también estuvo dirigido equivocadamente. Adicionalmente, se observa que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).
Luego, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por VÍCTOR HUGO CASTIBLANCO SÁNCHEZ, contra la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11