Micelio
AL1017-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1017-2023 Radicación n. °97523 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa MERCAMPO DEL EJE S.A.S. B.I.C. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la empresa Mercampo del Eje S.A.S. B.I.C., a fin que se libre Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento de pago por la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($4.250.900), desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.840.000), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria dejados de pagar; y, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS PESOS ($410.900), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. A su vez, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, autoridad judicial que mediante de auto del 25 de enero de 2023, declaró su falta de competencia, argumentando: “[…]En el presente caso, acorde al certificado de existencia y representación legal de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA, se observa que el domicilio principal de la entidad demandante corresponde a Medellín, y, con la demanda presentada, se adjunta el documento equivalente al título ejecutivo o resolución correspondiente, que no evidencia lugar de emisión, pero acorde al cual, el requerimiento se habría efectuado desde la ciudad de Medellín, por lo que, para este caso, se estima que la competencia por el factor territorial no es de los jueces laborales de la ciudad de Pereira, pues este factor no se determina por el domicilio del demandado, sino que, a tono con la regla establecida en el artículo 110 del CPT y SS, Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 3 corresponde a los jueces laborales de “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”.

En consecuencia, se remitirá el presente proceso a la Oficina Judicial de reparto del distrito judicial de Medellín, a efectos de que se surta el reparto entre los jueces laborales municipales de la ciudad referida de conformidad con las razones expuestas en este proveído”. De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, a través de providencia del 08 de marzo de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “[…]En relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que además valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales De Pereira, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.

En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 9 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de PEREIRA el 24 de noviembre de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen: Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 4 Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirió el título ejecutivo, es decir la ciudad de PEREIRA., como efectivamente ocurrió en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el día 12 DE ENERO DE 2023 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda.”.

En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia, en tanto que, ante el desconocimiento del lugar de expedición del título ejecutivo, solo queda la opción de recurrir al factor determinado por el domicilio principal de la entidad ejecutante que es Medellín, por lo que, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto.

Por su parte, el último juzgado fundamenta su postura en que, contrario a lo afirmado por la estrado judicial que remitió el expediente, en el título ejecutivo de la referencia si aparece referenciado el lugar de su expedición (Pereira), ciudad que confluye además con el sitio de presentación de la demanda; siendo con ello evidente, que la parte ejecutante en ejercicio de su fuero electivo fijó como factor territorial el lugar de expedición del título, por lo que, es el juez con sede en Pereira, quien debe atender el caso.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 6 de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 7 que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 8 a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N°16305-22, visible a folio 12 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es la ciudad de Pereira; y, por otro lado, la información visible a folio 35 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Ante dicha situación, se considera oportuno advertir que, respecto del presente litigio se predica una convergencia Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 9 de competencias, en tanto que ambos despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto (el de Medellín, por encontrarse ubicado en el domicilio de la entidad ejecutante y el de Pereira por ser el lugar en donde se expidió el título ejecutivo); y, siendo que, este último lugar confluye con el de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 10 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa MERCAMPO DEL EJE S.A.S. I.B.C., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97523 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________