Micelio
AL1017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1480 de 2011Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83352 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1017-2019 Radicación N°. 83352 Acta 7 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, dentro de la Acción de Protección al Consumidor adelantada por ANGÉLICA VÉLEZ CASTRO, contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., VIDALFA S.A. 1.

ANTECEDENTES Angélica Vélez Castro promovió acción de protección al consumidor contra Seguros de Vida Alfa S.A., VIDALFA S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada fue engañosa, en lo referente al pago de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintitrés pesos ($ 2.343.723) por concepto de mesadas pensionales.

Mediante auto No. 94031 del 14 se septiembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, rechazó la referida solicitud, por falta de competencia, argumentando para el efecto, que en tratándose de una controversia con ocasión de la actividad financiera, la autoridad competente para dirimirla es la Superintendencia Financiera, razón por la cual, ordenó la remisión de las diligencias a dicha entidad.

Por su parte, la Superintendencia Financiera, mediante providencia del 11 de octubre de 2018, declaró también su falta de competencia para conocer del presente asunto y con arreglo en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, sostuvo que el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria, dado que es quien conoce de: « Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».

Igualmente consideró, que a la luz del inciso 3° del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 « La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral», por lo que finalmente procedió a remitir el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello.

Asignado a su conocimiento, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, dijo no ser competente para conocer de la presente contención, por lo cual sostuvo: «En lo que respecta a la competencia de la Superintendencia Financiera se tiene que el ARTÍCULO 57 de la ley 1480 de 2011. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, reza: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público».

Con referencia en lo anterior, concluyó que la pretensión del demandante es la protección de los derechos al consumidor, debido a que la información o publicidad engañosa por parte de la entidad financiera, no es una controversia relativa a la seguridad social, acaecimiento que a su vez convierte el litigio en un asunto netamente administrativo de competencia de la Superintendencia Financiera.

En razón de lo expuesto, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que mediante auto del 29 de noviembre de 2018, dedujo ser esta Sala de la Corte quien debe dirimir el conflicto de competencia en la presente Litis, con fundamento en el numeral 5 del artículo 139 del CGP, y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, por considerar que la misma de suscita « entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que pertenecen a distintos distritos, como sucede en el caso de la Superintendencia Financiera con funciones jurisdiccionales pertenece al Distrito judicial de Bogotá, mientras que el juzgado laboral del Circuito de Bello de encuentra dentro de la jurisdicción del distrito Judicial de Medellín». 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial y entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

Se trae a colación la anterior normativa para destacar, que no solo esta Corporación no es la competente para dirimir el aparente conflicto de competencia que equivocadamente suscitó el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, sino que además, la situación particular que es objeto de debate y que generó la remisión del expediente a la Corte, no tiene la virtualidad de provocar la colisión negativa aludida, en tanto que dicha figura jurídica no es susceptible de originarse en tratándose de una autoridad administrativa sin funciones jurisdiccionales en materia laboral y de seguridad social y, una judicial.

Es así, como debe entenderse, que la Superintendencia Financiera, es un ente administrativo que ejerce en materia laboral y de seguridad social, la supervisión, vigilancia y control, de todo el sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que para estos efectos es solo un órgano policivo y no judicial, pues dada su naturaleza jurídica se constituye en un ( organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio ), conforme al artículo 116 CN y 57 de la Ley 1480 de 2011(Estatuto del Consumidor), excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales, en otras disciplinas del derecho, pero se consagra una clara prohibición en materia laboral, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral ». Por su parte, el Artículo 24 del CGP, fijó el ejercicio de las funciones jurisdiccionales atinentes a la Superintendencia Financiera, así; « 2.

La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público» Con fundamento en lo destacado, debe precisar la Sala que por carecer la Superintendencia Financiera de facultades jurisdiccionales en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social, mal podría entenderse la existencia de un conflicto negativo de competencia frente a una autoridad judicial de la misma especialidad, acaecimiento que consecuencialmente hace inaplicable el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, norma que opera por remisión analógica en el procedimiento laboral, en virtud del artículo 145 del CPTSS, y a su vez establece: «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»,. en la medida en que en el asunto objeto de estudio, no hay autoridad judicial desplazada.

No obstante lo precedente, si bien el tema primigenio objeto de debate, se circunscribe a resolver respecto de una acción de protección al consumidor, por una presunta publicidad engañosa, controversia que no se halla inmersa en el ámbito de la jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social, acorde a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debe entenderse que el conflicto inicialmente se originó entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, por lo cual, lo que corresponde en estricto rigor jurídico, es la remisión de las presentes diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, Corporación que es la que debe dirimirlo, a la luz del artículo 39 del CPACA (Ley 1437de 2011) en concordancia con el 112 ibidem.

En virtud de lo anterior, por Secretaría se ordenará, remitir las presentes diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resuelva lo que en derecho corresponda. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR, la remisión del presente proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9