Radicación n 82053 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1016-2018 Radicación n.° 82053 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la reposición interpuesta por el apoderado de la recurrente, contra la providencia del 28 de noviembre de 2018 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que ALBA LUZ ÁLVAREZ DE LAS SALAS, le adelanta a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. E.R.S. y GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE GECELCA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Por auto de fecha 12 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada Generadora y Comercializadora de Energía Del Caribe Gecelca S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 6 de junio del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en consecuencia, se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal.
A través de memoriales recibidos por la Secretaría de esta Corporación el 25 de septiembre de 2018, se presentó poder de sustitución de la parte recurrente, y solicitud de interrupción de términos, en la que a su vez, se requirió que: “se oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que remitan el fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, dado que no fue posible abrir ni reproducir el archivo de audio que contiene el CD obrante entre los folios 263 y 264.
(…)” (fls.4 a 5). Mediante auto del 28 de noviembre de la misma anualidad, esta Sala de la Corte resolvió no acceder a la petición elevada, y declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la recurrente. Contra la anterior decisión, el representante de la parte interesada, a través de escrito radicado el 14 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reposición, a fin de que se reponga la providencia atacada, y en su lugar, “se expida a mi costa copia del CD del fallo de segunda instancia obrante a folio 263 y se continúe con el traslado a mi representada por el término faltante para sustentar el recurso de casación”.
Argumenta, que el 20 de septiembre de 2018, inició el traslado del extremo de la Litis que representa, como recurrente, fecha en que su dependiente, el abogado Ricardo Blanco, se acercó a la Secretaría de la Sala con el propósito de tomar copia del expediente; que no fue posible reproducir en su computador el CD que contenía el fallo de segunda instancia, razón por la que se dirigió al personal de la Secretaría, el que efectivamente comprobó la imposibilidad de abrir el archivo de audio que contenía el medio magnético.
Indica, que ante la circunstancia descrita, mediante memorial del 25 del mismo mes y año, solicitó al despacho la interrupción del término, a fin de que el Tribunal Superior de Barranquilla, remitiera el CD con el fallo de segunda instancia, y así poder sustentar el recurso de casación, petición que como se anotó en apartes anteriores, fue denegada por la Sala, en auto del 28 de noviembre de 2018.
Sostiene, que esta situación se ha presentado en otros procesos, en los que frente a la solicitud de interrupción del término como recurrente, en ocasión a la imposibilidad de escuchar alguno de los audios por el mal estado del CD, y la posterior verificación de su funcionamiento por parte del despacho, la Corte no ha declarado desierto el recurso, sino que en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, no accede a la solicitud de oficiar al tribunal, y ordena continuar con el término faltante para que la parte recurrente sustente el recurso, argumento que respalda mediante copia del auto proferido por esta Sala el 7 de febrero de 2018, radicación de proceso número 79026, cuyo contenido se analizará en la parte considerativa de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES La inconformidad inicial del peticionario radica, en que no es posible reproducir el archivo de audio que contiene el CD “ obrante entre los folios 263 y 264”, por tal razón, solicitó la suspensión del término de traslado, “hasta tanto no se obtenga la pieza procesal debidamente audible”, la que resulta imprescindible para el estudio del recurso de casación. Como se anotó en la providencia que se ataca, la Sala evidenció, que el cuaderno en el cual reposan las actuaciones correspondientes al trámite impartido en primera y segunda instancia, consta de 269 folios y 2 CDs, medios magnéticos que contienen las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (contra carátula), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fl.263), elementos que a su vez son audibles, sin problemas de orden técnico, razón por la que no se accedió a la solicitud de interrupción del término elevada por el memorialista.
Así mismo, teniendo en cuenta, que el término para sustentar el recurso extraordinario inició el 20 de septiembre de 2018, y finalizó el 18 de octubre de dicha anualidad, sin que se hubiere presentado la demanda de casación, era procedente que la Corporación declarara desierto el recurso, como bien se resolvió en el auto anterior. Ahora bien, en sustento del recurso interpuesto, el recurrente alega, que en asuntos cuyas particularidades del caso se asemejan a la situación resuelta en auto anterior, esta Sala de la Corte ha dirimido la controversia de forma distinta a como se efectuó en el proceso de la referencia. Es así, que a su juicio, en otros litigios, en que se ha solicitado la interrupción del término de traslado por causas relacionadas al mal funcionamiento de un medio magnético incorporado en el expediente, y una vez verificado por el despacho, éste evidencia que dicho elemento se encuentra en óptimas condiciones, la Corporación ha ordenado a la Secretaría, que continúe con el traslado a la parte recurrente por el término “faltante” para la sustentación de la casación, criterio contrario al que se acogió en la providencia recurrida, en la que no se accedió a lo solicitado por el libelista y se declaró desierto el recurso.
Como respaldo de su aseveración, el apoderado de la recurrente anexó copia del auto proferido por esta Sala, de fecha 7 de febrero de 2018, del que es preciso citar algunos de sus apartes: “(…) El apoderado judicial de La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, (…) manifiesta que al momento de escuchar la sentencia de segunda instancia en el CD que debe contenerla, no ha sido posible su lectura; por consiguiente, solicita que se suspenda el término del traslado hasta tanto se disponga de la pieza procesal debidamente audible.
En ese orden, se procedió a constatar, si el medio magnético aludido por el memorialista, presenta las anomalías aducidas; se analizó el referido CD y se advierte que las diligencias allí gravadas se encuentran en óptimas condiciones para ser escuchadas. Así las cosas, (…) no se accederá a lo solicitado por el memorialista; en consecuencia, se ordenará a la Secretaría que continúe con el traslado a la parte recurrente (…) por el término que hiciere falta”.
Pues bien, para efectos de tener claridad acerca del asunto que el apoderado trae a colación en su escrito, la Sala verificó en el Sistema de Gestión Siglo XXI, las actuaciones surtidas en el proceso con radicado número 79026, de donde se observa, que en dicha oportunidad, el término para sustentar el recurso extraordinario de casación inició el 15 de noviembre de 2017, y finalizó el 13 de diciembre de la misma anualidad.
En ese asunto, es posible verificar que el 21 de noviembre de 2017, el apoderado de la recurrente allegó memorial en el que manifestó la imposibilidad de escuchar la sentencia proferida en segunda instancia, dado el estado defectuoso del audio, por lo que solicitó que se realizaran las actuaciones tendientes a corregir este defecto, y consecuencialmente, la interrupción del término del traslado.
Así mismo, es posible constatar, que al día siguiente del vencimiento del referido término, esto es, el 14 de diciembre de 2017, el expediente ingresó al despacho; el 7 de febrero de 2018, la Sala profirió la precitada providencia, y nuevamente se le corrió traslado al recurrente para sustentar el recurso, con fecha de inicio del término el 14 de febrero de 2018, y de finalización del mismo, el 6 de marzo de esa anualidad.
En ese orden, para la Sala es claro, que en el caso que cita el recurrente, se solicitó interrupción del término, bajo el mismo fundamento que expuso el apoderado en esta oportunidad, esto es, las fallas presentadas en el medio magnético que contiene la sentencia de segunda instancia, y tal como ocurrió en este asunto, el proceso subió al despacho del magistrado ponente, una vez vencido el término del traslado, de manera que, la diferencia sustancial existente entre los dos casos, lo constituye la decisión a la que arribó la Corporación. Ahora, si bien es cierto, en el caso que trae a colación el libelista, la Sala previa verificación del funcionamiento del medio magnético que hacía parte del expediente, continuó con el traslado a la parte recurrente por el término faltante, también lo es, que éste no es el criterio desarrollado por la Corte al resolver los asuntos como el que aquí se discute, por el contrario, esta Colegiatura ha reiterado la negativa de la concesión del término al demandante en casación, en aquellos eventos en que por causas relacionadas al daño de un CD, el expediente sube al despacho y se verifica el pleno funcionamiento del elemento, posición que no aplica, siempre y cuando el despacho encuentre que el audio efectivamente no funciona, situación en la que sí procede la concesión del término requerido.
En ese sentido, es pertinente citar la providencia CSJ AL-8815-2017, en la que se resolvió la solicitud que elevara la parte recurrente, dirigida a la obtención del CD que contiene el fallo de segunda instancia, y la concesión de nuevo término para sustentar la demanda de casación, oportunidad en que la Sala puntualizó: “(…) Una vez revisado dicho medio magnético, la Sala constata que efectivamente existe un archivo de audio correspondiente a otro proceso, (…) por lo que habrá de ordenarse al Tribunal de origen que proceda a remitir copia del disco compacto que contenga el fallo de segunda instancia proferido el 29 de marzo del año en curso dentro del proceso de Alberto Muñoz Díaz contra Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP; una vez incorporado el medio magnético al expediente, córrase traslado a la parte recurrente por el término legal (…)”.
La anterior determinación, implica que comprobada la imposibilidad de escuchar el audio de la sentencia dictada por el juez de segundo grado, independiente de la razón que a ello conllevó, necesariamente conduce a que la Corporación imparta las órdenes necesarias conducentes a brindar solución a la falencia presentada, y por ende, la concesión del término del traslado, pues no sería acertado el imponer una eventual consecuencia a las partes, por situaciones que se salen de su esfera de acción. Por otro lado, es preciso traer a colación, el auto CSJ AL4027-2018, en el que se estudió el recurso de reposición elevado por la parte recurrente, en contra de una providencia en la que se declaró desierto el recurso, bajo las mismas particularidades presentes en este asunto: “(…) En gracia de discusión, tal y como se expuso en la pluricitada providencia, y más allá de la constancia de la Secretaría de la Sala que obra en el folio 28 del paginario de la Corte, una vez revisado el CD contentivo de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (f.º 173), en varios computadores de esta Corporación, este no presenta inconveniente en su reproducción, y tanto el video y audio allí contenidos es plenamente verificable.
Por otra parte, no consiente esta Sala que dentro del término del traslado para sustentar el recurso de casación (20 días), la parte interesada no hubiese realizado el trámite respectivo para obtener copia del medio magnético que se aduce no fue posible reproducir, ante la Secretaría del Tribunal respectivo, siendo procedente recordar que los términos son mandatos legales y perentorios, siendo por ello una carga para las partes su cumplimiento.
Corolario de lo anterior, no resulta procedente reponer el auto atacado por las consideraciones aquí esgrimidas (…)”. En ese orden, es claro que de conformidad con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala, en el presente asunto no resulta procedente conceder un nuevo término de traslado a la parte recurrente bajo los argumentos expuestos por su apoderado, tesis que a su vez, es acorde con el mandato impuesto por el legislador en el artículo 118 del Código General del Proceso, normatividad que determina, que mientras esté corriendo un término, tal como ocurrió en esta oportunidad, el expediente no podrá ingresar al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran de trámite urgente, casos en los que éste se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, situaciones excepcionales que evidentemente no ocurrieron en este asunto, lo que constituye la razón principal por la que el proceso no ingresó al despacho antes del vencimiento del término, y en consecuencia, no se producen los efectos de interrupción del mismo que pretende el censor.
El postulado adoptado en esta providencia, constituye el criterio imperante de la Sala en lo concerniente al tema objeto de debate, por lo que cualquier decisión que se haya emitido, contraria a lo que aquí se expone, queda recogida con este pronunciamiento. Así las cosas, al no existir una razón plausible respecto de la cual pueda colegirse la presentación de la sustentación del recurso de casación, dentro del término del traslado otorgado mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, no se accederá a reponer el proveído impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de noviembre de 2018, mediante el cual no se accedió a la solicitud elevada por el apoderado de la parte recurrente, concerniente a la interrupción del término de traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación, y se declaró desierto el mismo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11