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AL1015-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1015-2023 Radicación n. °97514 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra KATERINA TOUR LTDA. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la empresa Katerina Tour Ltda., a fin que se libre mandamiento de pago por la suma total de cinco millones doscientos treinta y ocho mil quinientos catorce Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 2 pesos ($5.238.514), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la sociedad accionada en calidad de empleadora, y por el valor de catorce millones cuatrocientos dos mil trescientos pesos ($14.402.300), por intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, requirió se condenara al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto de 9 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia, bajo la tesis de que: […] «En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Protección SA es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal (archivo PDF 3 del expediente digital), misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como se lee en el encabezado del documento visto a folios 2 y 3 del archivo PDF 3 del expediente digital.

Razón por la cual se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.» […] Conforme lo anterior, el referido juez envió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso se asignó al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, sin que el mismo se hubiera podido adelantar, como quiera que dicha autoridad, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, se abstuvo de conocerlo con sustento en que: Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 3 «En relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que además valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.

En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa en la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. el 23 de noviembre de 2021» En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer Despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, con el argumento de que el domicilio principal de la entidad Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutante estaba ubicado en Medellín, de suerte que es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde conocer del caso; por su parte, el segundo juzgado aludido negó su competencia, con el argumento de que la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial el lugar en el que se expidió el título ejecutivo, pues a su juicio, de conformidad con el título que obra en el expediente, dichas actuaciones se surtieron en Bogotá, por lo que, es el juez de ese territorio, es quien debe atender el asunto.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 5 cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social «o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 7 Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N°12753- 21, visible a folio 15 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es la ciudad de Bogotá; y, por otro lado, la información visible a folio 53 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Ante dicha situación, se considera oportuno advertir que, respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, dado que ambos despachos judiciales están habilitados para asumir el conocimiento del asunto; se dice esto, por cuanto Medellín es la ciudad del domicilio de la entidad ejecutante, y Bogotá es el lugar en donde se expidió el título ejecutivo; y, siendo que, este último confluye con el de radicación de la demanda, para la Sala, el juez de Bogotá, es el que en el ejercicio del fueron electivo escogió la ejecutante para efectos de adelantar la presente controversia.

Lo expuesto es suficiente para concluir que, es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que se devolverán allí las presentes diligencias, para que se surtan Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 8 los trámites respectivos. Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CASUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra KATERINA TOUR LTDA., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 9 SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97514 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________