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AL1015-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 75415 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1015-2019 Radicación n.° 75415 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de NOEL BERNARDO GALARZA MOJICA, en el trámite del recurso de casación propuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El 31 de enero de 2018, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., y dispuso correr traslado a la recurrente, el que inició el 8 de febrero de dicha anualidad y finalizó el 7 de marzo de 2018, tiempo dentro del cual se recibió sustentación del mismo.

Mediante providencia del 21 de marzo de 2018, la Corte declaró que la demanda de casación presentada por la recurrente, reúne los requisitos legales, y corrió traslado a la opositora por el término legal; el apoderado de la misma, mediante escrito del 23 de abril de esa anualidad, promueve incidente para que se declare la nulidad del auto anterior.

Para el efecto, expresa que en la providencia se incurrió en error de identificación de las partes procesales, dado que “ La empresa demandante al radicar la demanda de casación, se ha identificado allí como parte demandada, siendo parte recurrente (demandante); e identificando al trabajador recurrido como parte “demandante”, incurriendo en error de identificar de manera clara a las partes en Litis, generando confusión e impresión en señalar los cargos”.

Indica, que conforme lo consagra el numeral 1º del artículo 90 del CPT y SS, en concordancia con el artículo 145 ídem, recae la nulidad “(…) del auto admisorio de la demanda con fundamento y aplicación al último inciso del artículo 133 del C.G.P.” Sostiene, que “(…) en el referido escrito de demanda el apoderado de la empresa recurrente se identifica de manera errada como “demandada” (…) cuando en esta instancia procesal debe identificarse como “LA DEMANDANTE” tal como lo registra la página web del consejo superior de la judicatura (sic) (…)”.

Con fundamento en lo anterior solicita: “1. Declarar la nulidad del auto admisorio del escrito de la demanda y el correspondiente traslado; de fecha 21 de marzo de 2018 (…). 2. En consecuencia, (…) declare (sic) la demanda haberse presentado de manera incorrecta en cuanto a identificar (sic) de manera equivocada las partes. 3. (…) declare desierto el recurso de casación (…)”.

Señala, que acompaña al presente incidente de nulidad, el escrito “de contestación de la demanda”, razón por la cual, como petición subsidiara, solicita “sea declarada presentada dentro de la oportunidad procesal”. II. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos están las excepciones previas, las causales de nulidad, los recursos, inclusive la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

Se precisa lo anterior, para advertir que la declaratoria de ilegalidad que reclama el peticionario, de haberse dado, permitiría activar la utilización oportuna del instrumento procesal adecuado para plantear la razón de derecho o de hecho generadora de aquella. Para el caso, según lo alegado, de la lectura al confuso escrito que plantea el solicitante, lo que este reclamar es la nulidad que según él afectaría la providencia que calificó la demanda de casación presentada por la recurrente y corrió traslado a la opositora.

Ahora, la Sala, en auto del 21 de junio de 2017, radicación 74506, con relación a las nulidades, expuso: (…) De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita (…) Conforme a lo antes trascrito, hay que descartar la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el peticionario no desconoce que la providencia que ordenó correrle traslado para presentar la oposición se profirió y, menos aún, que ésta haya sido debidamente notificada, lo que como es sabido se cumple por anotación en estado.

Lo que el apoderado de la parte opositora invoca, es una nulidad fundamentada en el último inciso del artículo 133 ídem, normatividad que consagra: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Argumenta el profesional del derecho, que se incurrió en la precitada causal de nulidad, dado que el apoderado de la recurrente en el escrito de demanda de casación, enlistó como parte demandante al señor Noel Bernardo Galarza Mojica, quien fuera la parte actora en el proceso ordinario y como demandada a Ecopetrol S.A., empresa convocada en el litigio, siendo que al ser ésta la recurrente, se debió identificar en la demanda como parte demandante.

De lo anterior, es evidente que la situación señalada por el peticionario, no configura la nulidad alegada, toda vez que no se dejó de notificar providencia alguna dentro del curso de la casación, e inclusive, la Sala no encuentra relación entre la causal de nulidad invocada por el abogado, con el hecho de que el apoderado de la recurrente en su escrito de demanda, identifique a su representada como demandada y a la contraparte como demandante, circunstancia que a todas luces no genera al petente una confusión de tal magnitud que lo imposibilite de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas; muestra de ello, es que presentó el escrito de oposición dentro del término otorgado por la Corporación, razonamiento que conlleva a no acceder a la solicitud elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, formulada en relación con el auto del 21 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, se dispone continuar con el trámite del recurso.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7