CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1013-2023 Radicación n. °97488 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la empresa CENTRO COLOR LTDA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad CENTRO COLOR LTDA EN LIQUIDACIÓN a efectos de que Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 2 se libre mandamiento de pago por la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($4.225.613), correspondiente a los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que se encuentran afiliados a esa AFP, junto con los intereses moratorios que se han ido causando por los periodos adeudados; asimismo, solicitó, que los títulos judiciales objeto del proceso se emitieran exclusivamente a nombre de Porvenir S.A; de igual forma solicitó, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el cual, mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: «[…] la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1396-2022 del 16 de marzo de 2022, radicación No. 92670, recordó que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social, a saber: i) El juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. […] Para tal propósito, se avizora de los anexos allegados por la parte promotora de la acción, que: i) El domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, esto es, PORVENIR S.A., es en la ciudad Bogotá D.C., Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 3 conforme se establece con el certificado de existencia y representación legal (Págs. 6 a 30 – Archivo PDF: 03 – Expediente digital). ii) El lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. Máxime que el requerimiento previo de las cotizaciones en mora a la empleadora, fue remitido a través de correo electrónico desde esa ciudad.
Ello se verifica tanto en el encabezado de la comunicación enviada vía e-mail y en la constancia electrónica de envío expedida por la empresa de mensajería 4-72 (Págs. 3 a 10 - Archivo PDF: 05 – Ibídem) […] El anterior razonamiento le hizo concluir, que la competencia no radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, sino en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa ciudad.
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante proveído del 6 de febrero de 2023 y previo requerimiento efectuado a la Superintendencia de Sociedades, consideró en primer lugar, que la ejecutada COLOR LTDA EN LIQUIDACIÓN, se encontraba en liquidación voluntaria, por lo que no presentaba impedimento alguno, para asumir el trámite ejecutivo en contra de la mencionada entidad.
Acto seguido, precisó, que no estaba facultado para asumir el conocimiento del asunto y propuso colisión negativa de competencia, señalando, que el asunto lo debía asumir su homólogo de Popayán, considerando que: Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 4 […] al verificar el expediente digital, se logra evidenciar que en certificado de existencia y representación legal obrante en carpeta 1 folios 70 a 75, se consagra que la parte ejecutada CENTRO COLOR LTDA EN LIQUIDACIÓN, tiene su domicilio principal en la ciudad de Popayán, de ahí que, la competencia para dirimir la controversia citada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a lo normado bajo el artículo 5 del C.P.T y la S.S., sumado a que la parte actora decide efectuar radicación de su escrito genitor ante la oficina de reparto de la ciudad de Popayán. A su vez, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, quien en reiteradas providencias ha designado la competencia en razón al factor territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, estableciéndose este como aquel sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, con fundamentación en lo normado bajo el artículo 110 del C.P.T y la S.S.[…] […] […]este Despacho considera que debe darse aplicación al artículo 5º del C.P.T Y S.S., para definir la competencia del presente trámite procesal, y de los de similar naturaleza, y revisadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica de derecho privado CENTRO COLOR LTDA EN LIQUIDACIÓN, quien tiene su domicilio en la ciudad de Popayán, lugar elegido por el ejecutante al promover escrito de demanda, ante el juez competente para tramitar el presente proceso quien es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán[…] En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 5 en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que el factor de competencia es el lugar del domicilio de la administradora del fondo de pensiones ejecutante, aunado al lugar donde se profirió el título ejecutivo junto con el requerimiento de cotizaciones por mora, en el que fue remitido por correo electrónico a esa ciudad, por tanto, es a los jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso.
Por su parte, el último juzgado citado sostiene, que la competencia radica en el operador judicial de Popayán, ya que la asignación debe analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5° del CPTSS, esto a elección del ejecutante y atendiendo que el domicilio de la sociedad CENTRO COLOR LTDA EN LIQUIDACIÓN se encuentra en esa ciudad. Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 6 cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 7 naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: «En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 8 época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto».
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en la Liquidación de aportes Pensionales de Periodos adeudados, visible a folios 60 a 61 del plenario, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; y, por otro, la información visible a folios 13 a 37 del expediente, en donde obra el Certificado de Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 9 Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte, que a pesar de que la activa optó por radicar la demanda ante los juzgados de Popayán, lo cierto es que, conforme a lo expuesto en precedencia, habrá de concluirse que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, como quiera que allí se encuentra domiciliada la entidad ejecutante, y dado que se desconoce el lugar de constitución del título; por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos, sin perjuicio de que se adopten las medidas pertinentes en virtud de la situación de liquidación en que se encuentra la ejecutada.
Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra CENTRO COLOR LTDA EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados, sin perjuicio de que se adopten las medidas pertinentes en virtud de la situación de liquidación en que se encuentra la ejecutada.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97488 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________