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AL1013-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

21 Radicación n.° 83256 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1013-2019 Radicación n.° 83256 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ REINALDO BARRIOS CANDIA a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con el propósito, de que se ordenara el ajuste del valor inicial de la pensión restringida de jubilación, previa actualización del último salario promedio devengado, desde 15 de noviembre de 1991, fecha de terminación del contrato, hasta el 6 de enero de 2012, calenda en que le fue reconocida la prestación; los reajustes de las mesadas subsiguientes, la mesada 14, y la indexación de las diferencias salariales.

Conforme a los hechos de la demanda y los medios de prueba presentados en audiencia pública, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “… PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reliquidar la pensión restringida de vejez del demandante, la cual quedara para el año 2012 en cuantía $2`151.961 y a partir de dicha anualidad con los incrementos anuales correspondiente, al año 2017 corresponde a la suma de $2`630.204.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo por las diferencias causadas entre la pensión restringida y reconocida, y la pensión restringida y reliquidada, el cual fue calculado de 6 de enero de 2012 al 31 de enero de 2017 asciende a la suma de $54`900.179 pesos, dicho retroactivo deberá pagarse debidamente indexado desde a fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales hasta el momento de su pago definitivo incluyendo las diferencias que se causen con posterioridad a esta decisión y hasta el momento que sea incluido en la nómina de pensionado el nuevo valor de la pensión.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra…» La referida providencia fue apelada por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante fallo del 21 de febrero de 2018, resolvió: “… PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, ABSOLVER a la UGPP de la reliquidación de la pensión restringida de jubilación y de retroactivo diferencial ordenado, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante la mesada catorce. CONFIRMARLA en los demás (…)» En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 6 de julio de 2018, aduciendo que el valor de las condenas no superaba el monto exigido por el artículo 86 del CPT y SS.

Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la entidad demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: “(…) como quiera que el proceso judicial y la condena irrigada en contra de mi representada, giro (sic) en torno al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, lo que significa que se trata de una prestación periódica, o lo que es lo mismo una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, su cuantificación debe efectuarse teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable del actor.

(…) si bien es cierto, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable de peticionario – pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe posibilidad de que sea transmitida (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 29 de octubre de 2018, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente.

En este orden, la liquidación realizada por esta Corporación se ajusta a derecho, pues, el a-quo ordenó la reliquidación de la pensión restringida de jubilación, a partir de 2012 y el pago de las diferencias por retroactivo pensional entre la pensión otorgada y la reliquidada, decisión revocada por el ad-quem, dejando como única condena el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual se liquidó con la incidencia futura, por tanto, no habrá lugar a ponderarlas de manera diferente.

Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionada (…) Cabe destacar que la pensión restringida de jubilación fue ordenada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, decisión modificada por esta Corporación el 18 de junio siguiente, otorgándola hasta cuando la Administradora del RM concediera la prestación de vejez.

Siendo ello así, no es cierto lo afirmado por la impugnante en cuanto a que en el presente asunto se deba cuantificar la pensión restringida, pues, solo (sic) se debatió su reajuste. Por ajustarse a la decisión se concederá e recurso de Queja según lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del CGP (…)” II. CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, arguyendo que el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que la condena impuesta en su contra, gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, esto es, se trata de una prestación periódica, y que por lo tanto, su cuantificación debe efectuarse, teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable del demandante.

Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, vale la pena recordar que en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, se tiene que el interés económico de la demandada para acudir al recurso extraordinario, se conforma por el valor que debe sufragar, por concepto de la mesada catorce sobre la pensión del demandante, derecho que conforme a lo considerado por el ad quem, debe ser reconocido a partir del 6 de enero de 2012. De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $40.611.700,71, valor que no supera la cuantía de $93.749.040, equivalente a los 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Ello teniendo en cuenta los salarios mínimos de cada una de las anualidades desde el 2012 a 2018, así como la vida probable del demandante, conforme al cuadro siguiente: Por consiguiente, habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que JOSÉ REINALDO BARRIOS CANDUA le promovió a la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDA No. MESESMESADA 14 VALOR INCID.

FUTURA 06/01/195221/02/201866,1318,218,201.740.593,81$ 31.678.807,33$ VALOR DEL RECURSO $ 40.611.700,71 MESADAS 14 $ 8.932.893,38 INCIDENCIA FUTURA $ 31.678.807,33 DESDEHASTA VALOR PENSIÓN No. PAGOS VALOR MESADAS 14 06/01/2012 31/12/20121.368.149,02$ 11.368.149,02$ 01/01/201331/12/20131.401.531,86$ 11.401.531,86$ 01/01/201431/12/20141.428.721,57$ 11.428.721,57$ 01/01/201531/12/20151.481.012,78$ 11.481.012,78$ 01/01/201631/12/20161.581.277,35$ 11.581.277,35$ 01/01/201731/12/20171.672.200,80$ 11.672.200,80$ 01/01/2018 21/02/2018 1.740.593,81$ 0-$ TOTAL8.932.893,38$