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AL1012-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

10 Radicación n.° 82944 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1012-2019 Radicación n.° 83298 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la sociedad MINEROS S.A., contra el auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALVINO ESTENSO BARRERA POLO a la empresa recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inicio un proceso ordinario laboral contra las referidas entidades, a fin de que se declarara que frente a las mismas existió un pronunciamiento judicial en el año de 2008, y que por tanto se configuró el fenómeno de cosa juzgada, en cuanto al espacio temporal de la relación contractual, la data de afiliación al ISS hoy Colpensiones y los salarios devengados; así mismo solicitó, que se indicara que existió una subrogación pensional en cabeza del referido instituto, y como consecuencia de ello, se establezca que el actor no tiene la obligación de esperar a que Mineros S.A., cancele a Colpensiones, « el bono pensional » para que dicha entidad proceda al pago de la pensión de vejez, y que por tanto se le ordene, reconocer y pagar dicha prerrogativa más el retroactivo; todo debidamente indexado y, a su antiguo empleador, a cancelar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, el « bono pensional ».

El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), resolvió:

PRIMERO. SE CONDENA a MINEROS S.A., a pagar el valor del cálculo actuarial que sea liquidado por COLPENSIONES por el tiempo de servicio del [demandante] entre 28 de junio de 1972 y el 1 de diciembre de 1983, debiendo emitir el correspondiente título pensional.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al [demandante] la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 2013.

TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar al [demandante] la suma de $51.841.567, por concepto de retroactivo de pensión de vejez causado desde el 13 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al [demandante] a partir del 1° de julio de 2017 en adelante una mesada pensional de $1.058.854, sin perjuicio de los incrementos de ley, teniendo en cuenta para el efecto 13 mesadas año… La decisión fue apelada por la apoderada de Mineros S.A., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), confirmó el proveído de primer grado y lo adicionó en el sentido de autorizar a Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional, las sumas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Inconforme con el fallo proferido por el juez de segunda instancia, Mineros S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, mediante auto proferido el (22) veintidós de octubre de dos mil dieciocho (2018), aduciendo que el valor de las condenas no superaba el monto exigido por el artículo 86 del CPTSS, teniendo en cuenta que el mismo se circunscribía al importe de las condenas impuestas en primera instancias y ratificadas por ese tribunal, relativas al cálculo actuarial para el periodo comprendido entre el 28 de junio de 1972 y el 1º de diciembre de 1983, cuya cuantía según las cuentas realizadas ascendía a la suma de $67.270.058,28.

Contra el susodicho pronunciamiento, se interpuso oportunamente recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó señalando que las cuentas efectuadas por el tribunal tuvieron como base un salario mínimo, cuando de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, se infería que el demandante no devengaba dicha suma, puesto que, se observaba que el salario promedio del último año de servicios (1992), era de $161.420, lo que equivalía a 2.48 salarios mínimos de la época y al respecto explicó: … si multiplicamos la liquidación realizada por el contador liquidador del Tribunal, por 2.48 veces, nos arroja como resultado una suma de $166.829,744 equivalente a 213 salarios mínimos.

De igual forma, si tomamos el salario del trabajador en el año de 1992 y lo actualizamos a valor presente, mediante fórmula, obtenemos [un valor actualizado de] $1.319.840,43. Significa que el salario del trabajador en octubre de 2018, sería de $1.319.840,43 equivalente a 1.69 salarios mínimos de 2018. Hacemos luego la misma multiplicación de la liquidación del contador del Tribunal, por 1.69 veces y nos arroja como resultado una suma de $113.686.398 … La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por providencia del 1º de noviembre de dos mil dieciocho (2018), denegó el recurso deprecado, para lo cual señaló: No es dable asumir que partiendo de una salario promedio mensual registrado en el año de 1992, superior al mínimo de la época, se infiera por esto, que por el período transcurrido entre el 28 de junio de 1972 al 1º de diciembre de 1983, el trabajador hubiera devengado una cifra superior al salario mínimo en cada anualidad y, dado que en el plenario no existía prueba en contrario que hubiera desvirtuada tal condición, afirmación dada sin ningún soporte probatorio que hubiera provocado cambiar la cuantía de $67.270.058,28.

Ha de entenderse entonces, que la carga de la prueba es una situación que es del ámbito propio de la parte interesada en el recurso impetrado, quien debe suministrar las pruebas pertinentes o los cálculos debidos que puedan desvirtuar la liquidación realizada de conformidad con lo pedido. Por oficio del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días, conforme lo dispone el artículo 353 del C.G.P, dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, arguyendo que el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que el tribunal para determinar el valor para recurrir en casación, tuvo como sustento un salario inferior al efectivamente devengado por el actor.

Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación las sentencias emitidas en los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, vale la pena recordar que en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, se tiene que el interés económico de la demandada para acudir al recurso extraordinario, se conforma por el valor del cálculo actuarial que debe sufragar por las labores prestadas por el promotor del litigio entre 28 de junio de 1972 y el 1 de diciembre de 1983, dejando en claro que dicha tasación es única y exclusivamente para estos efectos, es decir a fin de determinar la cuantía der recurso.

De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, y teniendo como salario el valor visible a folio 152 del expediente; en el que consta la historia laboral del actor, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $100.078.621,32, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242, lo que se evidencia conforme a los siguientes cálculos: Por consiguiente, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación por parte del tribunal, y de contera se dispondrá que sea remitido a esta corporación, el expediente contentivo del proceso para los fines legales pertinentes.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de MINEROS S.A, dentro del proceso que promovió le promovió ALVINO ESTENSO BARRERA POLO al recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente a esta Corporación, para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 VALOR DEL RECURSO $ 100.078.621,32 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=13/04/1953 FECHA DE SALARIO BASE=01/12/1983 FECHA DE CORTE=01/12/1983 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=9.261,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=14.610,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=28/06/1972 HASTA=01/12/1983 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=533.451,32$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=100.078.621,32$