CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78873 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1012-2018 Radicación n.° 78873 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA JOSEFA SILVA VELANDIA contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Josefa Silva Velandia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2013; y los intereses moratorios. Señaló en el escrito gestor, que se tuviera en cuenta, para la fijación de la competencia, «que el agotamiento de la vía gubernativa se radicó en la ciudad de Sogamoso.» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso (Folios 76 y 77), siéndole repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, por auto del 22 de junio de 2017, se declaró incompetente para tramitarla con base en que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalaba dos factores para determinar la competencia, que eran: i) el lugar donde se hubiera agotado la reclamación administrativa o ii) el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; que, en el presente caso, la primera opción no se cumplía, toda vez que no se había aportado el radicado de la reclamación administrativa primigenia; que, sin embargo, las diferentes resoluciones expedidas por COLPENSIONES, lo habían sido en la ciudad de Bogotá; que, además, aparecían «diferentes respuestas de peticiones de actualización de datos, corrección de la historia laboral, entre otros, de la ciudad de Duitama y Bogotá»; que, en cuanto a la segunda opción, el domicilio principal de la demandada era la ciudad de Bogotá, según lo disponía el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009; que, por tales razones, se debía rechazar la demanda y remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto-.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, correspondieron por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de agosto de 2017 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Al respecto se debe tener en cuenta que de conformidad con la norma referida por la Juez remitente, quien elige entre las 2 posibilidades, para efectos de la competencia, es el demandante.
De acuerdo con lo anterior se advierte que en la demanda se indicó, con total claridad, que la competencia era del Juez de esa ciudad “teniendo en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se radicó en la ciudad de Sogamoso” (fl. 10). Al punto y si bien, en efecto, no obran los escritos dirigidos a COLPENSIONES, sí se puede extraer que fueron presentados en Duitama y Sogamoso, tal como se indica a folio 57 y ya que las notificaciones de los actos administrativos se llevaron a cabo en dichas ciudades (fls. 53, 65 y 70).
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso -Reparto- en consideración a «que el agotamiento de la vía gubernativa se radicó en la ciudad de Sogamoso.» Considera esta Sala de la Corte que le asiste razón a la Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a que si bien es cierto que en el expediente no obran las constancias de radicado de las diferentes reclamaciones administrativas elevadas por la accionante, sí es posible inferir que la reclamación del derecho se surtió tanto en Duitama como en Sogamoso, dado que en tales municipios se realizó la notificación personal a la demandante y a su apoderado, respectivamente, de las diferentes resoluciones por las cuales COLPENSIONES negó la pensión de vejez pretendida.
En efecto, fue en Duitama donde la demandante se notificó, en forma personal, de las Resoluciones Nos. GNR 180297 de 2013 y GNR 1150 de 2017, por las cuales COLPENSIONES le había negado el derecho pretendido (Folios 37 a 39 y 53 a 56). Asimismo, fue en Sogamoso donde el apoderado de la actora se notificó, personalmente, de las Resoluciones Nos. SUB 22597 de 2017 y DIR 3827 de 2017, mediante las cuales COLPENSIONES ratificó sus decisiones anteriores de negar el reconocimiento de la prestación reclamada.
Si bien es cierto que las referidas resoluciones fueron expedidas en la ciudad de Bogotá (Folios 38 a 39, 54 a 56, 66 a 69 y 71 a 75), por haber sido notificadas personalmente en Duitama y Sogamoso, se deduce que fue en estos municipios donde se surtió la respectiva reclamación. Debe decirse que el hecho de que la petición no se decida en Duitama o Sogamoso no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Se encuentra acreditado, entonces, que fue en los municipios de Duitama y Sogamoso en donde se surtieron las reclamaciones del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó la demandante y su apoderado, respectivamente, en forma personal, de los antedichos actos administrativos. Es de anotar que en atención a que la demandante ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez y lo ha hecho en diferentes lugares, en este caso particular no puede hablarse de un solo lugar donde se surtió la reclamación administrativa.
Así las cosas, si la demandante eligió uno de los lugares donde se surtió la reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ANA JOSEFA SILVA VELANDIA contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00