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AL1011-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 83353 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1011-2019 Radicación n°83353 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar el recurso extraordinario de revisión presentado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, contra el laudo arbitral del 7 de marzo del dos mil dieciocho (2018), proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO, que decidió el conflicto colectivo existente entre los trabajadores oficiales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO –SINTRAADMIN- y la recurrente, con el fin de determinar su admisión. I.

ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 05394 del 28 de noviembre de 2014, el Ministerio del Trabajo convocó al Tribunal de Arbitramento, con el propósito de dirimir el conflicto colectivo existente entre los trabajadores oficiales de la Universidad del Quindío –Sintraadmin- y dicho claustro educativo; que el aludido Tribunal profirió el respectivo laudo arbitral, el 7 de marzo de 2018, a través del cual ordenó « entre otros emolumentos, el pago de aspectos salariales, prestacionales, auxilios, incrementos otros criterios salariales que de cara a la Ley 4 de 1992 no pueden reconocerse a motu proprio por la entidad, sino que están sujetos a las directrices del legislador para el efecto».

Que el colegiado ordenó a la Universidad del Quindío, reconocer y pagar a los trabajadores oficiales los preceptos derivados del artículo 8 del Acuerdo 029 de 1983, asunto que para la Universidad está en contravía de la sentencia que profirió el Consejo de Estado, el 31 de mayo de 2018, en el proceso con radicado No. 63001-23-31-000-2010-00008-02 R.I. 1532-2012, en la que se declaró la nulidad de dicho precepto normativo.

Que para el ente universitario « [e]s claro que un equivalente jurisdiccional como es un tribunal de Arbitramento, no puede estar por encima de la Jurisdicción entendida como la facultad de Administrar justicia, menos aún, puede darse más valor legal a un laudo arbitral que a una decisión de un órgano de cierre judicial como es el Honorable Consejo de Estado.

Que el objeto del recurso extraordinario de revisión, acorde con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, por medio del cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, es obtener la nulidad del laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento, por cuando desconoció la prejudicialidad que existía respecto al objeto de decisión, concretamente en el punto del pago de prestaciones sociales y salariales a los trabajadores oficiales de la Universidad del Quindío adscritos a Sintraadmin «más aún cuando la decisión del Tribunal de Arbitramento dispuesto por el Ministerio del Trabajo, no sólo riñe con la decisión posterior del Consejo de Estado, frente al caso concreto, sino también contra la Constitución y la Ley por existir norma en concreto (Ley 4 de 1992) que prohíbe expresamente el reconocimiento y pago de los factores que se ordena cancelar a los trabajadores oficiales de la Universidad del Quindío mediante el laudo arbitral recurrido».

El asunto fue presentado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 22 de octubre de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el recurso, para en su lugar, remitirlo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto «las normas de competencia determinan la autoridad judicial competente para conocer de los medios de impugnación contra laudos arbitrales en materia laboral según se trate de un conflicto de carácter jurídico o de carácter económico, como la parte recurrente alude a un laudo que desató discrepancias en materia de salarios, prestaciones, reconocimientos extralegales e incrementos, como quiera que el objeto es modificar condiciones prexistentes con incidencia en el patrimonio de una de las partes, de acuerdo con la jurisprudencia, para el Despacho se trata de una decisión arbitral atinente a controversias de índole económica.».

II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la Corte ha señalado, que con la modificación que hizo el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del CPT y de la SS, se estableció, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión. Concretamente, el artículo 30 de la citada ley, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

El artículo 31, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión respecto del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se presentan las siguientes eventualidades: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Examinado el recurso, encuentra la Sala, que la impugnante, en estricto sentido, no dirigió su cuestionamiento contra una sentencia, acta de conciliación, transacción judicial o extrajudicial, en la cual se haya resuelto un conflicto jurídico, sino por el contrario, una decisión proferida por un Tribunal de Arbitramento obligatorio, que en los términos de los artículos 444 y 452 del CST, resolvió un conflicto económico o de intereses, entre una organización sindical de trabajadores oficiales y un empleador público; por lo que en esa medida, el recurso extraordinario de revisión laboral interpuesto para cuestionar la decisión de los árbitros, debe ser rechazado por improcedente para su trámite ante esta Corporación. Ahora, es cierto que el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, erigió el recurso de revisión, tanto contra el laudo arbitral como contra la sentencia que resuelve sobre su anulación, por las causales y mediante el trámite previsto en el CPC, hoy CGP, y es bajo esta norma que la recurrente se amparó para formular el recurso extraordinario contra el laudo arbitral que resolvió el diferendo colectivo.

Sin embargo, se debe dejar claro, que ese fundamento normativo, no aplica a la especialidad laboral, pues la Sala, a partir del Auto del 30 de abril de 2014, radicación No. 64048, reiterado, entre otras, en providencia del 16 de noviembre de 2016, SL17424, radicado 74477, precisó que las normas del aludido Estatuto de Arbitraje, no habían derogado expresa o tácitamente la regulación del arbitramento laboral contenida en el CPT y de la SS y el CST, manteniendo su vigencia, pese a que el artículo 119 de la Ley 1563, estableció que regulaba íntegramente la materia de arbitraje, criterio que hoy se mantiene; lo que implica entender, que el recurso extraordinario de revisión laboral, sólo es procedente contra los decisiones judiciales señaladas por la Ley, o contra las actas de conciliación o transacción en esta especialidad, y no contra otras actuaciones, como la que hoy se somete a estudio, relacionada con un laudo arbitral, proferido para resolver un conflicto colectivo del trabajo, frente al cual es procedente el recurso de anulación previsto en el artículo 143 del CPT y de la SS.

En la citada providencia, con respecto al tema de que el arbitramento laboral sigue sus propias reglas contenidas en el procedimiento del trabajo, señaló la Sala: «Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.» Además, por otra razón elemental, en este asunto, ni siquiera se podría tomar como referente la norma del Estatuto de Arbitraje, dado que aquella establece, que «cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial debe dictar la sentencia que en derecho corresponda », es decir, que si se acude a ese parámetro, frente al laudo arbitral del 7 de marzo de 2018, que se itera, fue producto de un conflicto de interés entre sindicato y empleador, la Sala tendría que dictar la sentencia de reemplazo, lo cual resulta improcedente en este tipo de escenarios, dado que la Corte no se encuentra habilitada para reemplazar la voluntad de los árbitros, quienes fueron convocados para poner fin al conflicto colectivo económico, que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, y por ello se profiere una decisión en equidad, diferenciándole de las decisiones que emite la Corte, que en igual sentido a la de los demás jueces, es estrictamente jurídica.

En ese orden de ideas, se impone rechazar el recurso de revisión y, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, el recurso de revisión interpuesto por el abogado Néstor Jairo Zapata Gil, en calidad de apoderado judicial de la Universidad del Quindío contra el laudo arbitral proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal de Arbitramento, convocado para dirimir el conflicto colectivo entre la recurrente y los trabajadores oficiales de la organización SIINTRAADMIN.

SEGUNDO: Imponer al abogado NÉSTOR JAIRO ZAPATA GIL, identificado con cédula de ciudadanía 9777535 y tarjeta profesional 53927 del C.S. de la J, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9