República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 59833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL 1011-2013 Radicación No. 59833 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala cuarta de descongestión Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOMAIRA OSORNO RAMÍREZ contra LA EMPRESA DE VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCÓN S.A Y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de marzo de 2013, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, YOMAIRA OSORNO RAMÍREZ. Se dispuso correr el traslado correspondiente, a efectos de que se allegara el escrito de demanda, no obstante, con la advertencia de que su selección a trámite se decidiría con la calificación de la misma.
Por su parte, el apoderado de la parte recurrente, por medio de escrito del 28 de noviembre de 2012, presentó demanda de casación, en la que realizó un recuentro de los hechos y del trámite procesal surtido en la primera y segunda instancia. En lo que atañe al recurso de casación indicó: Cargos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, lo siguiente Primer Cargo Favorecimiento para Valorcon (…) Lo que acepta el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (…), va en contra de las normas de seguridad e irresponsablemente arguye ‘de todas maneras lo hubieran asesinado’, si esta trampa les hubiera fallado, le hubieran elaborado otra, pero esto no les exime de la responsabilidad de indemnización de acuerdo al artículo 216 del Código Laboral.
Segundo Cargo de la Vigilancia El magistrado no aplico (sic) el decreto 356 de 1994 ni las normas de la Superintendencia de Vigilancia que responsabiliza a las empresas de lo que ocurra dentro de sus instalaciones y de la mala selección del personal para los servicios de vigilancia (…). Cargo tercero: Se está incumpliendo, la resolución 2400 de 1979 de mayo de 22, capítulo 5 de las canteras y trituración, artículo 681.
(…) En el folio 519, el magistrado Omar Ángel justifica lo injustificable, él no puede ir en contra de la ley y las pruebas, en la cantera se presentaron 189 accidentes en el 2008 y 152 en el 209 (sic). Osea (sic) 15 mensuales, uno cada dos días ver el folio 44, pero nos encontramos ante las (sic) sexta empresa a nivel nacional en construcciones con poder político y económico, lo que le facilita las acciones judiciales.
Cargo Cuarto La carta SG 28819- ARP del 20 de enero de 2010 de la ARP Colpatria y trayendo a colación la antigua denominación, sirvió como auto cabeza de Proceso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, queda cumplida al aceptar el dictamen 9422 folios 64 al 69 mediante su carta de fecha 30 de julio de 2.010 ver folio 69 y en folio 526 la sentencia de Segunda Instancia el Magistrado Ponente Dr. Omar ángel Mejía Amador hace caso omiso de lo aceptado y revive por su cuenta lo que ya está juzgado.
Además con esto se coloca en contra de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 35909, 1/6/2010 (…) Quinto cargo. Fabricación de prueba Valorcon S.A. logro (sic) fabricar una prueba con el Ministerio de Protección Social porque ya era un caso juzgado, logro en una Controvertida resolución 00301 Folios 190, 191 que nos envía Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. ” El 28 de abril de 2010, esto es 19 días después de haber emitido el fallo.
Anexo completa la resolución la resolución porque [los magistrados] se dejan engañar de una forma ingenua. Esto es una fabricación descarada de la prueba como nos va a enviar a la justa Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. ” Si ya habíamos recurrido, con una carta del 20 de Enero del 2010 y se había hecho todo el proceso, se había dictado sentencia 19 días antes y jurídicamente podían haber hecho y no lo hicieron hubiera sido apelar el fallo a la Junta Nacional pero decidieron elaborar este esperpento jurídico.
(…) La sentencia de Segunda Instancia olímpicamente hace caso omiso del Dictamen 9422 es aceptado por la ARP Colpatria en su carta de fecha Julio 30 de 2010. Folio 69 en coordinación con La Empresa Valores y Contratos S.A.A Valorcón S.A. porque lo represento en el proceso. El Magistrado litigó a favor de los Gerleín. (…) Cargo sexto. DESCONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD del Magistrado del Tribunal de Barranquilla y el director regional Carlos castellanos que se pronuncia sobre un hecho que ya estaba juzgado en la Junta Regional de Incapacidad del Atlántico, LUEGO SE PRESUME QUE ESA RESOLUCIÓN LA ELABORÓ PARA FAVORECER A LA FAMILIA GERLEIN.
Ver folios del 64 al 67. (…) Conclusión: Nos encontramos ante un proceso con falencias jurídicas desde la contestación a la demanda, Valorcon la contesto (sic) sin leerla, sin importarle lo que escribía, contesto (sic) hechos muy diferentes a lo expuesto a la demanda, no se presentó a las audiencias con el firme convencimiento de que la juez estaba litigando por ellos y esta situación continuo (sic) en el Honorable Tribunal, fabricaron pruebas como la Resolución 00301.
El Tribunal acepta premisas absurdas, como “De todas maneras lo hubieran asesinado”. Es cierto que de todas maneras todos vamos a morir, pero no asesinados y mucho menos dentro de una empresa al mando de una vigilancia proclive hacia el hurto del combustible y este sea el móvil del asesinato. Dentro del proceso está plenamente demostrado la responsabilidad de Valorcon en el homicidio del Supervisor Carlos Alfonso Piedrahita Céspedes (Q.E.P.D) que fue asesinado vilmente dentro de la empresa Valores y Contratos S.A. en la garita de la planta de asfalto de Arroyo de Piedra corregimiento de Luruaco de propiedad de la Empresa Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. el 30 de Octubre del 2009 de la 03:00 a las 04:30 A.M. Folios 41 y 42. 44 al 56 al amparo de la pasividad de la vigilancia cuestionada por su participación en el ilícito motivo del asesinato del supervisor y la falta de medidas de seguridad de la empresa ver los folios 261, 262, 262 y 264 de las otras empresas del área y comparar.
(Subrayado y negrita del texto original). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, cuando se recurre en casación, es necesario que el promotor, además de designar con exactitud las partes del proceso, la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, determine la causal invocada, exprese los motivos de casación indicando, por ejemplo, si hace alusión a la causal primera, el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, además de la modalidad y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.
En el presente caso, la Sala encuentra que el escrito de demanda sufre falencias insuperables que impiden el estudio del mismo. En ese sentido, se observa que el recurrente omite plantear el alcance de la impugnación sin que tampoco de su escrito se pueda medianamente deducir. Por otra parte, no se vislumbra la causal legal por la que recurre en casación, pues de su escrito tampoco es posible inferir la vía de ataque, o individualizar la proposición jurídica, o el concepto de la violación. Los apartes que el recurrente denomina como cargos y que divide en seis acápites, desconocen la técnica casacionista al mezclar inapropiadamente recuentos fácticos, razonamientos jurídicos y probatorios, apreciaciones personales del recurrente e inconformidades procesales que se extienden hasta la misma contestación de la demanda y las pruebas allegadas dentro del trámite de primera instancia De igual forma, la jurisprudencia de la Sala Laboral en múltiples ocasiones (entre otras radicación 17.265 del 5 de diciembre de 2001) ha indicado que el recurso de casación se ha instituido en la defensa de la ley sustantiva nacional, con el fin de lograr la unidad en su interpretación judicial y sin que pueda por tanto, extenderse a la defensa de normas locales, ordenanzas, acuerdos, resoluciones o reglamentos particulares, salvo se acusen en conexión con una del orden nacional.
No obstante, revisado el aparte denominado cargo tercero se encuentra que el criterio precitado no se cumple, pues pese a aludir al incumplimiento de la Resolución 2400 de 1979 de mayo 22 no la vincula a un precepto del orden nacional, lo que imposibilita per se su estudio. Ahora bien, si de las inconformidades probatorias manifestadas por recurrente se entendiera que la vía de ataque fuera la indirecta, lo cierto es que del recuento mismo no es posible individualizar errores de hecho o de derecho respecto de cada prueba mencionada, por el contrario su escrito en estos apartes resulta farragoso e impreciso sin que pueda extraerse algún tipo de ataque por defecto en la valoración o apreciación probatoria.
En punto debe recordarse que esta Corporación de tiempo atrás ha señalado que: “el error en la apreciación de una misma prueba, no puede ser simultáneamente de derecho y de hecho. El primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, y el segundo, a aquellos en que no se requiera esa solemnidad” (Sentencia del 30 de junio de 1959).
Finalmente la Sala hace énfasis en que el recurso de casación no es una tercera instancia y que estos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad del recurso extraordinario de casación, constitutivos de su debido proceso y por tanto, imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Así pues, dada la naturaleza rogada del recurso y como quiera que la Corte no puede entrar a suplir las falencias resaltadas, habrá de declararse desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala cuarta de descongestión Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOMAIRA OSORNO RAMÍREZ contra LA EMPRESA DE VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCÓN S.A Y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9