CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1010-2023 Radicación n. ° 97483 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la Sociedad PRODEINCORP S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Prodeincorp S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 2 NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($960.000) a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado, en calidad de empleador de Yuleimis Marcela Castro Rodelo y Sandra Marcela Granados Viana, por los periodos comprendidos entre marzo de 2022 y mayo de la misma anualidad; y el valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($156.900), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.
Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que: «Ahora bien, de la revisión de la demanda y sus anexos, se permite precisar que la sociedad ejecutante PORVENIR S.A tiene su domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ. (archivo 03, fl 09,40), y las acciones cobro fueron realizadas en la ciudad de Medellín al correo electrónico de la ejecutada (Archivo 03 fl 12, 16,21), mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad como se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, con anotación de matrícula no renovada (doc 03 fl 09, 29).
(…) la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues revisados los documentos que integran el titulo base de recaudo no se puede establecer que el mismo haya sido expedido en esta ciudad (docu 03 fl 10-11) y las gestiones de cobro se hicieron desde la ciudad de Medellín, en consecuencia la competencia por el factor territorial deberá radicarse por el domicilio de la ejecutante (…)».
Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que a través de providencia del 2 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: «Así las cosas, este Despacho considera, que, ante este nuevo estudio, recoge el criterio que traía respecto de la competencia territorial para conocer de ejecuciones, concluyendo, que para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atención, y de los de similar naturaleza, se debe dar aplicación al artículo 5º del CPT y SS.
Por lo tanto, revisadas las documentales obrantes en el expediente electrónico, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica de derecho privado PRODEINCORP S.A.S, quien tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, lugar elegido por el ejecutante para promover este proceso, se colige que el juez competente para tramitar el presente asunto es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.» En consecuencia, ese despacho propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Bogotá y que no existe evidencia que permita determinar cuál fue el sitio en donde se expidió el título ejecutivo que da lugar a la presente acción, motivo por el cual es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el último juzgado citado sostiene que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el domicilio de la entidad ejecutada, sin que sea dable desconocer la voluntad de la ejecutante, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 6 Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, AL3473-2021, AL5527-2022, AL5498-2022, AL399-2023, AL401-2023, AL402-2023 en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 7 las partes», de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza respecto del lugar de domicilio de la accionante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, y con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, de donde es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, en atención a razones de celeridad y economía procesal, habrá de concluirse que es el Juzgado Doce Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la Sociedad PRODEINCORP S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97483 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________