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AL1009-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Conflicto de Competencia Radicación 61808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1009-2013 Radicación No. 61808 Acta No. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por ANÍBAL DE JESÚS GALVIS DUQUE contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El actor demandó ante el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento pensional indexado del 14% de su pensión de vejez por su cónyuge Luz Marina Murillo de Galvis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

El citado Juzgado, en auto del 18 de abril de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia). Para ese efecto invocó el artículo 11° del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en cuanto la competencia la tiene el juez del lugar donde se hizo la reclamación, que fue Rionegro, o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, que es la ciudad de Bogotá. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a su turno, por auto de 10 de mayo de 2013, también declaró su incompetencia en tanto la oficina de Rionegro de Colpensiones es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, además de que el derecho pensional fue reconocido en la “ ciudad de Bogotá” (sic), donde igualmente reposa el expediente.

Finalmente dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, señala que el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto al juez laboral del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se persigue el incremento por personas a cargo de una pensión ya reconocida, resuelto está por esta Corporación que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no ha sido objeto de reforma.

En auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, dijo la Corte: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.

Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”.

En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la ciudad de Medellín, Seccional Antioquia del ISS –no en Bogotá--, le fue reconocido el derecho pensional al señor Aníbal de Jesús Galvis Duque, cuyo incremento persigue, conforme lo determina la Resolución No. 110866 del 12 de mayo de 2011 que obra a los folios 7 y 8, la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para que le imparta el trámite que corresponda de acuerdo con la ley En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por ANÍBAL DE JESÚS GALVIS DUQUE contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que se enviará el expediente para lo pertinente.

SEGUNDO - Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia). Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6