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AL1008-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1008-2023 Radicación n. ° 97476 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la Sociedad MORDISQUITOS PASTELERÍA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Mordisquitos Pastelería S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 2 OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado, en calidad de empleador de Verónica María Ramírez Padilla, por los periodos comprendidos entre septiembre a noviembre de 2021 y de enero de 2022 a marzo de la misma anualidad; y el valor de CIENTO VEINTIDOS Y MIL SEISCIENTOS PESOS ($122.600), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, autoridad judicial que, requirió a la Sociedad Administradora para que se manifestara referente al lugar de creación y expedición de título ejecutivo; no obstante, el apoderado judicial indicó que la competencia para tramitar el asunto debía ser bajo la disposición del artículo 5 del CPTSS.

Por ello, el Juzgador mediante auto del 21 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que: «En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 3 busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

En consecuencia, en el presente asunto, el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 y fue remitido mediante correo a la accionada. No obstante, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer del presente asunto es la ciudad de Bogotá DC en razón al domicilio principal de la ejecutante.» Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que a través de providencia del 2 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: «Así las cosas, este Despacho considera, que, ante este nuevo estudio, recoge el criterio que traía respecto de la competencia territorial para conocer de ejecuciones, concluyendo, que para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atención, y de los de similar naturaleza, se debe dar aplicación al artículo 5º del CPT y SS.

Por lo tanto, revisadas las documentales obrantes en el expediente electrónico, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica de derecho privado MORDISQUITOS PASTELERIA SAS, quien tiene su domicilio en la ciudad de Armenia - Quindío, lugar elegido por el ejecutante para promover este proceso, se colige que el juez competente para tramitar el presente asunto es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA – QUINDÍO.» En consecuencia, ese despacho propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Bogotá y que no existe evidencia que permita determinar cuál fue el sitio en donde se expidió el título ejecutivo que da lugar a la presente acción, motivo por el cual es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.

Por su parte, el último juzgado citado sostiene que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el domicilio de la entidad ejecutada, sin que sea Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 5 dable desconocer la voluntad de la ejecutante, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 6 proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 7 trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a «la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes», de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza respecto del lugar de domicilio de la accionante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 8 y con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, de donde es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, en atención a razones de celeridad y economía procesal, habrá de concluirse que es el Juzgado Doce Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la Sociedad MORDISQUITOS PASTELERÍA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos mencionados.

Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97476 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________