CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1006-2023 Radicación n.° 97469 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA-ANTIOQUIA y JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sociedad INVERKLIMA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de INVERKLIMA S.A.S., con el propósito que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 2 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.659.574), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, más los intereses moratorios que se causen hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado; de igual forma solicitó, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota-Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 16 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] La Alta Corporación en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, explicó que el aludido adjetivo legal, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para el asunto.
Conforme a lo anterior y para el caso que nos ocupa, se tiene que el domicilio del ente de seguridad social que en este caso es COLFONDOS S.A, según se extrae del Certificado de Existencia y Representación legal es Bogotá y que el título fue constituido en esta misma ciudad (folio 12 documento 01EjecutivoLaboral), por lo que acorde a lo dispuesto de manera precedente, el competente para conocer del presente trámite es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la sociedad ejecutante. […].
Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Bogotá, para su conocimiento. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, quien, a través de providencia del 2 de febrero de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […] En ese orden, el proceso fue remitido por competencia dentro del mismo circuito judicial, conforme al auto de fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Civil Municipal de Girardota obrante a folios 1 a 3 del archivo 04 del expediente digital; al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota;
Despacho que, mediante providencia del 16 de noviembre de 2022, resolvió declarar la falta de competencia y remitir el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – Reparto (folio 1 a 3 Archivo 05). Verificado el expediente se aprecia, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el legajo, la empresa INVERKLIMA S.A.S., tiene su domicilio en Girardota-Antioquia (fl. 06 Archivo 03), de ahí que, en el respetuoso criterio del Despacho, la competencia para dirimir la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a la previsión general vigente en el procedimiento laboral (art. 5º del C.P.T. y S.S.), máxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad. […] Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS, desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia […].
Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota-Antioquia y Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, tanto el domicilio principal de la entidad ejecutante, como el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro, se ubican en Bogotá, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 5 fijó como factor territorial, el domicilio de la ejecutada por lo que, es el juez de Girardota-Antioquia quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora bien, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 6 seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 7 anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente advertir, que, aun cuando en el Título Ejecutivo, visible a folio 11 del plenario, no se evidencia su lugar de expedición; de la información visible a folios 31 a 93 del expediente, donde obra el Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 8 Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, es posible avizorar como domicilio principal la misma, ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 9 CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA-ANTIOQUIA y JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra INVERKLIMA S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA-ANTIOQUIA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97469 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________