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AL1004-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1004-2023 Radicación n.° 97462 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la Sociedad COCINARTE ESCUELA DE GASTRONOMÍA S.AS.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la Sociedad Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 2 Cocinarte Escuela de Gastronomía S.AS., a fin que se libre mandamiento de pago por la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($3.640.296), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en calidad de empleador de María Celia Cortes, Luis Alberto Levaza Meleje y Julio Alberto Mojica Bolaños; y el valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.339.300), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad judicial que, a través de auto de 12 de enero de 2023, declaró su falta de competencia, argumentando: […] «Revisado el proceso se tiene que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., actuando a través de apoderado judicial instaura demanda contra la sociedad Cocinarte Escuela de Gastronomía S.A.S, identificada con Nit. 900010109, tendiente a obtener el pago a su favor de las obligaciones incumplidas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión del Régimen Contributivo de sus trabajadores.; no obstante, de la revisión de los anexos de la demanda ejecutiva y confrontado con jurisprudencia reciente emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se logra concluir que no tenemos competencia por factor territorial para conocer del asunto. […] (…)es por ello que en aplicación de aquella se procedió a analizar los anexos de la demanda concluyéndose que, en el título ejecutivo aportado, esto es, la liquidación realizada por la AFP ejecutante y que obra a folio 10-12 de la demanda ejecutiva, no se estableció el lugar de su expedición. Ante ello, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en la referida providencia del 13 de julio de 2022 la competencia para Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 3 conocer de este asunto será del lugar del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.; lo cual se evidencia del certificado de existencia y representación legal de la AFP demandante anexo a la demanda ejecutiva visto a folio 35, donde se logró evidenciar que su domicilio principal es en efecto la ciudad de Bogotá D.C.; razones suficientes para concluir que no somos los competentes para conocer del presente asunto en razón del factor territorial y por tanto se ordenará la remisión del proceso a los competentes, esto es, a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.».

De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento. Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 6 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […] « Aunado a lo anterior, esta dependencia judicial se aparta de manera muy respetuosa de las razones esbozadas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; en el entendido que al verificar el expediente digital, se logra evidenciar que en certificado de existencia y representación legal obrante en carpeta 1 folios 26 a 33, se consagra que la parte ejecutada COCINARTE ESCUELA DE GASTRONOMÍA S.A.S., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, de ahí que, la competencia para dirimir la controversia citada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona jurídica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a lo normado bajo el artículo 5 del C.P.T y la S.S., sumado a que la parte actora decide efectuar radicación de su escrito genitor ante la oficina de reparto de la ciudad de Cali» En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo no se evidencia el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro y que el domicilio principal de la entidad ejecutante se ubica en Bogotá, en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.

Por su parte, el último juzgado citado sostiene que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el domicilio de la entidad ejecutada, sin que sea dable desconocer la voluntad de la ejecutante, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.

Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 5 Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 7 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante que autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $9.979.596 PESPS M/CTE y el domicilio de las partes”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de la empresa ejecutada, radicando allí la demanda, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 8 en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Con apoyo en lo anterior, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, para esta Sala de la Corte, resulta pertinente advertir que, aun cuando la entidad promotora del presente proceso, consigno en el acápite de competencia del libelo genitor, la determinación de dicho factor con fundamento en «la naturaleza del asunto, la cuantía $9.979.596 PESPS M/CTE y el domicilio de las partes», el aludido criterio no resulta valido a efectos de asignar el conocimiento del asunto al Juez Municipal de pequeñas Causas Laborales de Cali (distrito donde fue radicada la demanda).

En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza respecto del lugar de domicilio de la accionante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, y con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, de donde es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, en atención a razones de celeridad y economía procesal, habrá de concluirse que es el Juzgado Décimo Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 9 presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la Sociedad COCINARTE ESCUELA DE GASTRONOMÍA S.AS., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97462 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________