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AL1003-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1003-2024 Radicación n.° 98863 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la empresa SYM ASESORÍAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de $5.198.030, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de Radicación n.° 98863 SCLAJPT-06 V.00 2 distintos trabajadores, junto con los intereses moratorios (f.° 8 a 14).

El asunto se asignó a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 27 de enero de 2023 declaró la falta de competencia territorial y remitió el asunto a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla -lugar de domicilio de la demandada-. Para tal efecto, indicó que no es aplicable el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social porque las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto Instituto de Seguros Sociales eran diferentes a lo que sucede actualmente, tanto con las administradoras de fondos de pensión privadas, como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional.

Agregó que las AFP «tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tienen operación y en los que afilian empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes». Por tanto, considera que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad Radicación n.° 98863 SCLAJPT-06 V.00 3 social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida.

En consecuencia, señaló que «en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz, este despacho, remitirá el presente asunto al juez competente por el factor territorial, conforme a las razones expuestas» (f.° 81 a 84). La actuación se repartió a la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 27 de marzo de 2023 propuso conflicto de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, señaló que como el título ejecutivo no indica el lugar de su expedición y la ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, es el juez de esta ciudad el competente para conocer el asunto. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto (f.° 88 a 89).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 Radicación n.° 98863 SCLAJPT-06 V.00 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que tal disposición procesal fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado Radicación n.° 98863 SCLAJPT-06 V.00 5 de pensiones.

Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende tanto la acción de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como las del régimen de ahorro individual con solidaridad. En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo Radicación n.° 98863 SCLAJPT-06 V.00 6 que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad es en la ciudad de Bogotá, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 35 a 58), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 15 a 16).

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia por « la naturaleza del asunto, la cuantía $ 5.198.030 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes»; se entiende que pretende que sea tramitada ante el juez de Bogotá. Ahora, en cuanto al argumento de la citada Jueza según el cual en estos ámbitos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es acertado.

En efecto, la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social.

Radicación n.° 98863 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y a la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBDFFB9E4FF0911569770C6AF7E0F9A64E8C171A629305C6B62082F4304B1446 Documento generado en 2024-03-08