CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1003-2023 Radicación n. °97453 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la empresa INVERSIONES MARES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad INVERSIONES MARES S.A.S. a efectos de que se libre Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento de pago por la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.695.200), correspondiente a los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que se encuentran afiliados a esa AFP, junto con los intereses moratorios que se han ido causando por los periodos adeudados; asimismo, solicitó, que los títulos judiciales objeto del proceso se emitieran exclusivamente a nombre de Porvenir S.A. y solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante providencia del 13 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando: «[…] previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho considera que no es competente para conocer de este asunto, es importante resaltar que, en asuntos similares al aquí planteado, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitiría concluir que, en aplicación del artículo 110 del CPTSS, este Despacho sería competente para conocer del presente asunto […] […] No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del C.P.T. y S.S. […] y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso son los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en atención a que el Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 3 presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica INVERSIONES MARES S.A.S., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Medellín […] El anterior razonamiento le hizo concluir, que la competencia no radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sino en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de esa ciudad.
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, mediante proveído del 23 de febrero de 2023, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, señalando, que el asunto lo debía asumir su homólogo de Bogotá, considerando que: […] la Jurisprudencia que sobre el particular ha trazado la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL2940-2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722- 2021, donde ésta Sala señaló […] el caso nos convoca, el primer presupuesto que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social…” no se cumple, pues el domicilio de la Administradora de Pensiones ejecutante es la ciudad de Bogotá […] […]del segundo presupuesto, […]es claro que el mensaje de datos se tiene por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, Bogotá, toda vez que no se indica la ciudad en el oficio donde se elaboró la liquidación de cobro, y se reitera por ser allí el domicilio de la entidad ejecutante.
En ese orden de ideas, resulta diáfano que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 4 el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. En consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico[…] En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que la competencia radica en el operador judicial de Medellín, atendiendo que la asignación debe realizase a la luz de lo consagrado en el artículo 5° del CPTSS y no por el artículo Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 5 110 de la misma normatividad, esto es, a elección del ejecutante y atendiendo que el domicilio de la sociedad INVERSIONES MARES S.A.S. se encuentra en esa ciudad.
Por su parte, el último juzgado citado sostiene, que la competencia radica en el operador judicial de Bogotá, ya que corresponde a la ciudad donde registra el domicilio de la administradora del fondo de pensiones ejecutante, aunado al lugar donde se profirió el título ejecutivo junto con el requerimiento de cotizaciones por mora, en el que fue remitido por correo electrónico a esa ciudad, por tanto, es a los jueces de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso.
Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 6 de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 7 que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, y CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 8 lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, que, en el Título Ejecutivo, visible a folio 18 del plenario, no se observa dónde se profirió; y, por otro lado, la información visible a folios 57 a 73 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 9 infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra INVERSIONES MARES S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97453 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________