SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1002-2024 Radicación n.° 97739 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que ENSACAR S.A.S. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO ANGARITA MANRIQUE promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Angarita Manrique solicitó que se condene a la demandada al pago de salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, la sanción moratoria prevista en el numeral 3.° del Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 2 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Ensacar S.A.S., para el desempeño de funciones como jefe de mantenimiento eléctrico, vínculo que se prolongó desde el 14 de marzo de 2005 y hasta el 15 de noviembre del 2013, fecha en que presentó su renuncia voluntaria. Agregó que, a la finalización del contrato del trabajo, su antigua empleadora no había consignado las cesantías causadas entre el 2008 y el 2013, como tampoco pagó sus respectivos intereses, las vacaciones causadas entre el 2012 y 2013, la prima proporcional del último semestre de 2013 y la última quincena de noviembre de 2013.
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2017, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Barranquilla determinó (f.º 190 y 191, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que la empresa ENSACAR S.A. debe al Señor GUILLERMO ANGARITA MANRIQUE por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones generados dentro de la ejecución del contrato laboral que unió a las partes y en consecuencia se CONDENA a la demandada a reconocer y a pagar (…) con relación a las cesantías generadas entre el año 2008 a 15 de noviembre de 2013 la suma de $12.933.125, con relación a los intereses a las cesantías los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 la suma de $1.529.093, por concepto de vacaciones de marzo de 2012 a noviembre de 2013 la suma de $2.186.430, por concepto de prima proporcional del 1 de julio de 2013 al 15 de noviembre de 2013 la suma de $980.625.
SEGUNDO: CONDENESE a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción estipulada en el artículo 99 de la ley 50 de Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 3 1990, entre el año 2008 al año 2013 la suma de $127.740.000 pesos y de igual manera se condenará a la demandada al reconocimiento y pago a la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. a partir del 16 de noviembre de 2013 al 16 de noviembre del año 2015 por la suma de $57.960.000 a partir del 17 de noviembre del 2015 y hasta que se genere el pago, dicha sanción se genera a razón de los intereses moratorios de la tasa más alta que acredite la superintendencia financiera.
TERCERO: SE ORDENA de igual manera descontar de las condenas impuestas la suma de $1.589.825 con ocasión de la consignación del depósito judicial cuya copia obra a folio 107 del instructivo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría […]. Por apelación de Ensacar S.A.S., mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia (f.º 274 a 285, cuaderno segunda instancia). Para arribar a esa decisión, el ad quem señaló que le correspondía determinar sí los problemas económicos alegados por la demandada para no pagarle al demandante sus acreencias laborales podían considerarse como un hecho de buena fe y de eximente del pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto, el Tribunal indicó que las reglas sobre indemnización moratoria no son de aplicación automática, «puesto que resulta indispensable que el juzgador estudie serena y razonablemente si la conducta del empleador en el no pago o el retardo en el pago de las prestaciones es producto Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 4 de la mala fe».
Como respaldo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL4260-2019 y CSJ SL2837-2019. De igual modo, indicó que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que las dificultades económicas no son motivo de exoneración del pago oportuno de las acreencias laborales, máxime si solo provienen de «las simples afirmaciones del empleador acompañada de pruebas no necesariamente concluyentes respecto de tal estado».
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393 y CSJ SL546-2018. Conforme lo anterior, concluyó que no eran válidos los motivos que adujo la demandada para acreditar la buena fe en el presente caso, dado que los valores reclamados son adeudados al demandante desde el 2008, es decir, con antelación a la iniciación del acuerdo de reorganización económica de la empresa.
La citada demandada interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 14 de enero de 2022 (f.° 287 a 289); el 7 de junio de 2023 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente para sustentar la demanda (archivo PDF n.° 008, cuaderno de casación). Dicho lapso inició el 16 de junio de 2023 y venció el 17 de julio de ese mismo año, y según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF n.° 010).
Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 5 En aquel documento, el recurrente solicitó a la Corte «casar en su totalidad» la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se «revoque la sentencia impugnada tanto en segunda como en primera instancia». Para el efecto, acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la Ley 1116 de 2006 y la Ley 1429 de 2010, para lo cual plantea un cargo, encauzado por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal y el juez de primera instancia omitieron valorar las circunstancias particulares que exonerarían a la demandada en el pago de la indemnización moratoria. Al respecto, señaló que la razón del retardo en el pago de las acreencias reclamadas obedeció a la crisis financiera de la empresa, la cual conllevó la apertura de un proceso de reorganización. Afirma que el acuerdo que reguló dicho trámite evidencia el pago de la acreencia al demandante y que, en las instancias, no se valoró este comportamiento que califica como de buena fe.
Por último, resaltó que esta decisión podría afectar a los 400 empleados que actualmente tiene la demandada, así como a los acreedores que se han beneficiado del cumplimiento de los acuerdos realizados en el proceso de reorganización, en consecuencia, solicita que la Sala Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 6 «examine las etapas probatorias y que CASE la sentencia impugnada […]».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Es oportuno indicar que el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario, dado que se solicita al mismo tiempo que se case y se revoque la decisión del Tribunal, lo cual es imposible lógicamente, pues una vez anulada la sentencia del Tribunal, esta Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 7 desaparece del mundo jurídico y, por ello, no es viable revocarla.
Ahora, aunque tal defecto puede superarse, pues es dable inferir que lo pretendido por el recurrente es que, una vez se case el fallo censurado, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se absuelva de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la demanda de casación contiene otras falencias que impiden a la Corte analizarlo de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.
El recurrente alude a la infracción de las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, sin embargo, no identifica cuáles preceptos de estas disposiciones estima vulnerados por el ad quem, ni precisa su modalidad, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que a juicio de Sala no cumple lo dispuesto en el artículo 90, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Con relación a lo anterior, esta Sala ha señalado que es impropio acusar en casación la infracción de normatividades generales y que es deber del recurrente al estructurar la proposición jurídica, mencionar de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales, de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159- 2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL874-2023).
Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 8 2. Por otra parte, el recurrente incurre en una combinación indebida de las vías directa e indirecta, pues si bien planteó un único cargo, con la intención de atribuirle al fallo desaciertos de orden jurídico en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también le atribuyó al juez plural equívocos en la construcción de las premisas fácticas del fallo, como cuando argumentó, desde un ámbito probatorio, que el ad quem no valoró las circunstancias propias de la situación económica de la demandada, que condujeron al inicio de un proceso de reorganización empresarial y que, bajo dicho motivo, se funda la buena fe ante el retardo en el pago de los derechos reclamados en el presente proceso.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 9 3. En el caso del submotivo de violación denunciado, esto es la aplicación indebida, le correspondía a la recurrente demostrar por qué la disposición empleada por el Tribunal no era pertinente para resolver el caso, sin embargo, se echa de menos este ejercicio, pues se limitó a discrepar de la valoración probatoria que hizo el Tribunal en relación con la buena fe de la demandada. 4.
Ahora, si lo que pretendía la recurrente era encauzar la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, le correspondía individualizar los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, identificar las pruebas equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar y cumplir una carga argumentativa destinada a indicarle a esta Sala la contradicción entre lo inferido por el Tribunal y lo que en realidad los medios de convicción censurados acreditan, así como la incidencia de dichas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038-2018, CSJ AL1975-2022 y CSJ AL969-2023).
Sin embargo, el recurrente omitió el cumplimiento de los anteriores requisitos y, en ese sentido, está planteando un alegato propio de las instancias respectivas y no una argumentación adecuada y concisa, en la cual cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 97739 SCLAJPT-06 V.00 10 En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que ENSACAR S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que GUILLERMO ANGARITA MANRIQUE promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4135E961BD81331664D375E276FDD3360E7C51E62E4708363C33F2285FD27CB Documento generado en 2024-04-05