CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1002-2023 Radicación n. °97449 Acta 11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra LUCERO VALENCIA ARROYAVE.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de LUCERO VALENCIA ARROYAVE, a fin de que se Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 2 libre mandamiento de pago a su favor por NOVECIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($ 916.092) a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada, en calidad de empleadora del señor Samir Mauricio Ospina Jaramillo, por los periodos comprendidos entre octubre de 2021 hasta marzo de 2022; además, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
Como sustento de sus pretensiones sostuvo que, el empleado, previamente relacionado, se encuentran vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que en los periodos comprendidos entre octubre de 2021 y marzo de 2022, la demandada omitió el cumplimiento de su obligación como empleadora, al dejar de efectuar los pagos por concepto de aportes al fondo de pensiones obligatorias de su trabajador; y, que, pese a que, adelantó las gestiones de cobro correspondientes, la accionada no ha procedido con el pago de los dineros adeudados.
Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que: “(…) la demandante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, cuenta con domicilio principal el cual corresponde a Bogotá D.C. Aunado a esto, con la demanda presentada se adjunta en los anexos prueba de las gestiones de cobro adelantadas por la entidad demandante donde consta que Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 3 el medio utilizado por la parte actora para dichas gestiones correspondió al envío de comunicaciones a la dirección física para notificaciones judiciales de la ejecutada, requerimientos realizados por la ejecutante desde la ciudad de Barranquilla (…)” (…) De conformidad a lo expuesto se tiene perfectamente establecido que, la competencia para conocer del presente trámite corresponde al juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.
Así mismo, se tiene que, en el presente asunto la entidad de seguridad social ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y, que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro al demandado guarda estrecha relación con el lugar donde se adelantaron las gestiones esto es Barranquilla, Atlantico (agencia – según consulta RUES), que guarda estrecha relación con el presente proceso ejecutivo laboral de única instancia”.
En ese orden de ideas, el fallador rechazó la demanda por competencia y procedió a requerir a la parte ejecutante para que manifestara su elección sobre el lugar de competencia, debiendo decidir entre la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de la parte ejecutante, o la ciudad de Barranquilla, por ser allí donde se adelantaron las gestiones de cobro por parte de la entidad.
Mediante memorial allegado a dicho Despacho por correo electrónico el 18 de agosto de 2022, la parte ejecutante dio respuesta al requerimiento anteriormente citado, solicitando que se remitiera el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Así las cosas, el sub lite fue remitido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barraquilla, quien, planteó que: Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 4 “(…) el titulo no indica su lugar de expedición y tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.
En razón a lo anterior, considera esta Dependencia Judicial, que el competente para el conocimiento del proceso no es el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA,(…)”. En consecuencia, rechazó de plano la demanda y suscitó conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación, enviando las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgado Primero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Manizales y el Juzgado Cuarto Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Barranquilla, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 5 Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Bogotá y que las acciones de cobro se habían llevado a cabo en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual requirió a la parte ejecutante a fin de que escogiera una de estas dos ciudades para conocer el asunto.
En respuesta al requerimiento, manifestaron que querían que las diligencias fueran remitidas a la ciudad de Barranquilla Por su parte, el último juzgado citado sostiene que, no tiene competencia, en tanto que, el titulo no indicaba el lugar de expedición y teniendo en cuenta que, según la Corte Suprema, la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron gestiones de cobro, la misma la tendría el juez del domicilio de la entidad ejecutante.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 7 AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención el domicilio de las partes, demandó ante el juez de Manizales (domicilio de la empresa ejecutada), asignación Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 8 que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza sobre la localidad de expedición del título ejecutivo, resulta conveniente acudir a la información visible a folio 74 del expediente, donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, y de la que a su vez, es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., circunstancia, deviene en que ninguno de los jueces entre los que se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer de la demanda.
Bajo las consideraciones que anteceden, en atención a razones de celeridad y economía procesal, se remitirán las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto), quienes conforme se dejó visto, son los llamados a conocer de la contención. Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y a el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97449 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________