CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1001-2023 Radicación n. °97444 Acta11 Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra INGENIERÍA EN VÍAS AGUAS Y EDIFICACIONES SAS – IVAE SAS.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de INGENIERÍA EN VÍAS AGUAS Y EDIFICACIONES Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 2 SAS – IVAE SAS, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero generadas por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, autoridad judicial que, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que: “(…) la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1396-2022 del 16 de marzo de 2022, radicación No. 92670, recordó que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social, a saber: i) El juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo (…)”. Basado en lo anterior, procedió a estudiar el caso concreto, señaló que: “(…) i) El domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, esto es, PORVENIR S.A., es en la ciudad Bogotá D.C., conforme se establece con el certificado de existencia y representación legal, obtenido por el Despacho a través de la plataforma del Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio - RUES (Archivo PDF: 08 – Expediente digital), de conformidad con las facultades del artículo 42 del C.G.P. Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 3 ii) El lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. en razón a que el requerimiento previo de las cotizaciones en mora a la empleadora, fue remitido a través de correo electrónico, por medio de la comunicación electrónica de la mensajería 4/72, lo que conlleva a inferir que fue desde esa ciudad donde se envió por ser el lugar del domicilio principal de la entidad.
(…) En consecuencia, deviene evidente que este Juzgado carece de competencia para conocer del sub examine, dado que no confluye para asumir su conocimiento con el lugar del domicilio de la AFP ejecutante o con la seccional donde se profirió el respectivo título ejecutivo” (…). Así entonces, al declarar su falta de competencia para conocer del proceso, el sub lite fue remitido al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., quien, a fin de plantear el conflicto negativo de competencias, expuso varios argumentos en su providencia. Como primer punto explicó que: “(…) En asuntos como el presente, se estima inaplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia y representación en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral.
De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.. (…)”. Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 4 Posteriormente, en el numeral segundo, expuso que, al permitirles a las administradoras demandar en un domicilio extraño al del empleador se dificultaría el derecho de defensa de la ejecutada y se pondría en riesgo la garantía al debido proceso.
También manifestó que, se está desconociendo que las AFP tienen la posibilidad de demandar en cualquiera de los municipios donde tienen operación. En ese sentido, dicho Juzgado consideró que, resulta desproporcionado demandar en el domicilio del demandante, pues permite que entidades que operan en todo el país demanden en un lugar que puede resultar ajeno al domicilio del empleador moroso e incluso distante al lugar donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que generó los aportes al sistema de seguridad social que se pretenden cobrar.
Como tercer punto menciona que: “(…) el criterio de la alta corporación, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín, y las restantes en la ciudad de Bogotá, por lo que, sin ser su propósito, está centralizando en su mayoría, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del país, lo cual incuestionablemente, genera congestión judicial”.
En ese orden de ideas, afirmó que, las circunstancias anteriormente narradas generaban que la mayoría de casos Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 5 fueran remitidos a la ciudad de Bogotá, con excepción de los procesos interpuestos por AFP Protección, entidad con domicilio en Medellín, generando así una congestión. En el numeral cuarto, manifestó dicho fallador que, otra razón para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, el trámite previo al cobro de las cotizaciones en mora se adelanta por medio de correo electrónico certificado, sin que se pueda establecer con certeza la ciudad desde la cual se dio inicio al cobro que permite generar el título, máxime cuando, en la mayoría no se señala el lugar de expedición del mismo.
Manifiesta que, contrario a lo anterior, la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora si se puede determinar, pues no es otra diferente a la de su domicilio. Concluye que, para definir la competencia del asunto, debe darse aplicación al artículo 5° del C.P.T Y S.S., por lo que considera que el juez competente para tramitar el asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, ya que el proceso es en contra de una persona que tiene domicilio en dicha ciudad.
En consecuencia, ese Despacho propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgado Segundo Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Popayán y el Juzgado Noveno Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá D.C, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Bogotá, mismo lugar donde se profirió el título ejecutivo, razón por la cual concluyó que la autoridad judicial de esa ciudad es a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el último juzgado citado sostiene que no tiene competencia, en tanto que, debería darse aplicación al artículo 5° del del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en ese sentido y teniendo en cuenta que el proceso es contra una persona con domicilio en la ciudad de Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 7 Popayán, consideró que el juez competente para tramitar el asunto sería el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 8 seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 9 trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante que autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de la empresa ejecutada, radicando allí la demanda, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 10 Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece certeza sobre la localidad donde se expidió el título ejecutivo, para la Sala resulta pertinente dirimir el conflicto, con fundamento en la información visible a folio 07 del expediente electrónico, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que, es el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 11 en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra INGENIERÍA EN VÍAS AGUAS Y EDIFICACIONES SAS – IVAE SAS, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97444 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 070 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________