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AL1001-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1001-2022 Radicación n.° 92274 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de julio de 2018, en el proceso ordinario que WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de que se «revoque» la sentencia citada, la cual confirmó el fallo Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 2 de 27 de noviembre de 1992 proferido por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, decisión que a su vez ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a Wilfrido Cuadro Hernández «con un errado cálculo de las primas de servicio, de antigüedad, así como de las vacaciones y prima de vacaciones, en tanto fueron computados en sumas superiores a las que fueran devengadas en el último año de servicios».

Además, solicita que se declare que al accionado no le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación pensional y se le ordene restituir los dineros recibidos en exceso, debidamente indexados. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Wilfrido Cuadro Hernández nació el 16 de octubre de 1940; prestó sus servicios en la Base Naval Bolívar ARC, Telecom y la Empresa de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena; que esta entidad le reconoció, a través de Resolución n.° 4426 de 6 de septiembre de 1985, un «anticipo jubilación» con fundamento en el artículo 126 de la convención colectiva de trabajo, y posteriormente, en Resolución n.° 2018 de 24 de octubre de 1988 ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1985.

Refirió que Cuadro Hernández instauró proceso ordinario laboral ante la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, la que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 1992, condenó al Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena de la Empresa Puertos de Colombia al pago de $1.617.744 por diferencia de mesadas pensionales y le ordenó continuar reconociendo la prestación pensional.

Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 26 de octubre de 1993, revocó la sentencia del a quo y modificó los valores allí definidos. Posteriormente, el mismo Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta en providencia de 23 de marzo de 2018 y confirmó la sentencia del a quo.

El ad quem en su fallo explicó que «el a quo mediante auto del 28 de julio de 2016, decide enviar a este colegiado el proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme a la sentencia SU 962 de 1999, proferida por la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que en los asuntos propios de Foncolpuertos, debe surtir de manera obligatoria el grado jurisdiccional de consulta, cuando la condena fuere desfavorable parcial o totalmente a la entidad».

En vista de la anterior decisión y amparada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora de la revisión solicita que se revoque la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 23 de marzo de 2018. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 4 ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Por otro lado, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que presenta varias inconsistencias, así: El archivo digital PDF 06 de la demanda contiene páginas borrosas e ilegibles (f.° 153 a 200); una situación similar se presenta en el archivo digital PDF 07 que en su mayor parte Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 5 contiene páginas oscuras (f.° 1 a 188); en cuanto a los archivos digitales PDF 08 y 09 (expediente del proceso laboral), las páginas fueron escaneadas con una aplicación de teléfonos móviles de forma inadecuada, pues su contenido no está completo y/o sus párrafos contienen líneas borrosas e ilegibles.

Por otra parte, la accionante afirma no poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 -enviar copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado- porque desconoce el correo electrónico de Cuadro Hernández y además pidió medidas cautelares. No obstante, la Sala advierte que en el acápite de notificaciones indicó una dirección de correo electrónico del demandado y en el texto de la demanda no se precisaron las medidas cautelares solicitadas ni los motivos o hechos en que se fundan.

Por último, no se mencionó el despacho en el que se encuentra el proceso ordinario actualmente. Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el escrito presentado no cumplió con las exigencias legales del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se inadmitirá para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 1 a 126 del archivo digital PDF 05 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 09 de febrero de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de febrero de 2022.

SECRETARIA___________________________________