SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1000-2024 Radicación n.° 82236 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud que formula la apoderada de los recurrentes HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE, MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN, VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, ELKIN GIOVANI VALENCIA CALLE, JORGE ALONSO YEPES TORRES, EDISSON DE JESÚS OROZCO VALENCIA, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA y JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA, a través de la cual requiere la aclaración de la sentencia CSJ SL3169-2023 que esta Sala profirió el 25 de octubre de 2023, en el proceso que los recurrentes, HERNÁN ALBEIRO HOYOS BUSTAMANTE, JUAN CAMILO IDÁRRAGA HENAO, CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA adelantaron contra ISAGEN S.A. ESP.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron que se declare que tienen derecho a disfrutar de los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN -SINTRAISAGEN-. En consecuencia, requirieron que se ordene la liquidación de sus cesantías y el reajuste de los intereses a las mismas, así como la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 o en su defecto la indexación (f.º 27 a 39).
Mediante sentencia de 21 de julio de 2015, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó surtir la consulta en caso de no ser apelada la decisión y condenó en costas a la parte demandante (f.º 758 a 760 y CD 5). Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 5 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a aquellos (f.º 786 a 787 y CD 6).
El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los accionantes y el Tribunal los concedió, salvo a Hernán Albeiro Hoyos Bustamante y Juan Camilo Idárraga Henao. Mediante auto CSJ AL1344-2022 la Corte los admitió, menos Radicación n.° 82236 SCLAJPT-05 V.00 3 el de Jaime Alberto Londoño Zapata. Posteriormente, el accionante Camilo Alberto Sánchez Sánchez desistió de su recurso y la Corte lo admitió mediante auto AL2824-2022.
A través de sentencia CSJ SL3169-2023, que se notificó por edicto del 15 de diciembre de 2023, la Corporación no casó la providencia de segundo grado y, en consecuencia, dispuso que «Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso».
El 11 de enero de 2024 la apoderada de los recurrentes solicita la aclaración de la sentencia referida, al considerar que no es clara en determinar si las costas impuestas en casación «están a cargo de la parte demandante, o si la Corte quiso decir que estaban a cargo de la parte demandante recurrente». Ello, toda vez que dicho extremo lo integraban varios actores y «no todos fueron recurrentes en la demanda de casación», de modo que conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, quienes no impugnaron «deben quedar excluidos de las costas fijadas en el recurso de casación», teniendo presente que la expresión parte demandante «los involucra a todos».
II. CONSIDERACIONES Es oportuno destacar que en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos Radicación n.° 82236 SCLAJPT-05 V.00 4 del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de las providencias procede cuando aquellas contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», mecanismo que debe proponerlo la parte interesada o resolverlo de oficio la autoridad judicial dentro de la ejecutoria de la providencia, lapso que es perentorio (CSJ AL3585-2020).
En este asunto, la sentencia que esta Corporación emitió se notificó por edicto el 15 de diciembre de 2023 y la solicitud de aclaración se presentó el 11 de enero de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria. Claro lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la solicitante, pues efectivamente se advierte que se impuso condena en costas en el recurso de casación de manera genérica a la «parte demandante», pese a que dicho extremo en este asunto es plural.
De modo que, tal y como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades (CSJ AL4004-2021), es necesario precisar que las costas únicamente deberán correr por cuenta de quienes fueron recurrentes en casación, estos son, Héctor Iván Cardona Meneses, Miguel Antonio Peña Totaitive, María Victoria Bustamante Henao, José Fernando González Rincón, Verónica María Duque González, Elkin Giovani Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Edisson Radicación n.° 82236 SCLAJPT-05 V.00 5 de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera.
Por tanto, se aclarará la parte considerativa de la sentencia de casación SL3169-2023, que por influir en la resolutiva, quedaría así: Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Aclarar la sentencia de casación CSJ SL3169-2023 proferida el 25 de octubre de 2023, en el sentido de precisar que las costas del recurso extraordinario correrán por cuenta de los recurrentes. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, realícense las actuaciones correspondientes. Radicación n.° 82236 SCLAJPT-05 V.00 6 TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D13515EA570222A3B78F4B2E742B5F5B99FC499E8F52E3395109CC25DF30C8A7 Documento generado en 2024-03-08