SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1000-2022 Radicación n.° 92096 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el Radicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 2 fin que se «infirme» la sentencia citada, en la cual se ordenó a CAPRECOM a pagar a Beltrán Botett la pensión especial de jubilación en un monto de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007, y un retroactivo pensional de $588.994.559; declarar que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la «pensión de jubilación convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 de Telecartagena, por cuanto el citado cumplió con la edad requerida con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva» y se le ordene restituir a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- los dineros recibidos en exceso, debidamente indexados, más los intereses moratorios (f.° 2, archivo digital PDF 04).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Beltrán Botett nació el 3 de septiembre de 1957; laboró para la Empresa de Telecomunicaciones – Telecartagena S.A. ESP, y en Resolución n.° 0113 de 29 de enero de 2008, CAPRECOM le negó la pensión convencional pues no acreditó la edad de 50 años de edad a la fecha de retiro del servicio, decisión que fue confirmada en Resolución n.° 0913 de 7 de mayo de 2008.
Narró que CAPRECOM en Resolución n.° 002428 de 11 de diciembre de 2013, le reconoció al demandado la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 para ser compartida con la que reconociera el ISS, prestación que a su vez fue reliquidada a través de Resolución n.° 000227 del 24 de febrero de 2014. Asimismo, Colpensiones mediante Radicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 3 Resolución n.° GNR 56405 de 25 de febrero de 2014 le concedió la pensión de vejez.
Relató que mediante Resolución n.° RDP 013172 del 26 de abril de 2019, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al aquí accionado, toda vez que no acreditó los requisitos previstos en la convención colectiva 2003-2004 de Telecartagena. Por lo anterior, Beltrán Botett inició proceso ordinario para que le reconocieran la prestación convencional.
El asunto se repartió a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena adjunta, que en fallo de 15 de diciembre de 2015 absolvió a CAPRECOM, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta en sentencia de 27 de febrero de 2012.
Explicó que, en sede de casación, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia de 21 de noviembre de 2018, casó la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocó la del a quo para condenar a CAPRECOM a pagar la pensión especial de jubilación a partir del 4 de septiembre de 2017, junto al retroactivo pensional y el pago del mayor valor que se llegue a generar desde el 29 de diciembre de 2016.
Radicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 4 Teniendo en cuenta lo anterior y amparada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora de la revisión solicita que se «infirme» la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 5 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otro lado, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y por consiguiente se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en Radicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 6 los términos y para los efectos de la escritura pública 3034 de 15 de febrero de 2019 que obra en el archivo digital PDF 05 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a Gustavo Adolfo Beltrán Botett en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, 291 del Código General del Proceso.
CUARTO: CORRER TRASLADO a Gustavo Adolfo Beltrán Botett por el término de diez (10) días para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 QUINTO: COMUNICAR por Secretaría la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 92096 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de marzo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 037 la providencia proferida el 09 de febrero de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de febrero de 2022.
SECRETARIA___________________________________