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AL088-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 78564 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL088-2020 Radicación n.° 78564 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia que presentó la apoderada de FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑONES, obrante a folios 62 a 65 del cuaderno de la Corte, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL3492-2019 de 20 de agosto del mismo año, casó la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revocó la decisión proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer la primera mesada pensional del actor en cuantía de $347.174,07 a partir del 10 de octubre de 2000, junto con el retroactivo, las diferencias pensionales, y la indexación causada desde el 25 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo del presente año, sin perjuicio de lo que se cause hasta el momento del pago efectivo.

El proveído en mención, se notificó por edicto de 2 de septiembre de 2019 y el 3 de septiembre de la presente anualidad, el demandante solicitó su corrección, en tanto considera que «al cuantificar la condena, se incurrió en un error aritmético, lo cual es susceptible de corrección de conformidad con lo normado en el artículo 286 del Código General del Proceso», ya que, según explica, «el salario promedio devengado (…) durante el último año de servicios, ascendió a la suma de $361.910,50.

(folio 191)». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se constata que en la providencia atacada no se produjo error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona la apoderada del demandante.

Con el presente escrito, lo que realmente pretende la memorialista es que esta Corporación modifique el ingreso base de liquidación que se empleó para calcular la primera mesada pensional de su mandante y, en consecuencia, se modifique la suma calculada por tal concepto. Sustenta su solicitud en que el promedio salarial del último año de servicios es de $361.910,50 según lo determinó el Juzgado Once Laboral de Bogotá en proceso anterior y no $177.148,83 como lo estableció esta Corporación; sin embargo, olvida que no existe cosa juzgada frente a la cuantía de la primera mesada pensional, tal y como se expuso con amplitud en la sentencia de casación cuya aclaración solicita.

Por ello, en sede de instancia, teniendo en cuenta que se trata de aspectos conexos e inescindibles, se procedió a calcular el IBL pensional a partir del promedio de los ingresos salariales del último año de servicios –según historia laboral de folio 98-, todo ello con miras a determinar el valor de la primera mesada, para luego proceder a indexarla y emitir una condena en concreto.

Así las cosas, no le asiste razón al interesado, en tanto acude a la solicitud de corrección para controvertir el IBL pensional empleado y así obtener la modificación de las condenas a su favor, lo cual a todas luces resulta improcedente. En ese orden, no se accederá a la solicitud de corrección de sentencia que formuló la apoderada del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL3492-2019, adiada 20 de agosto del mismo año. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2