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AL087-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL087-2023 Radicación n.° 95463 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 27 de abril de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA JOSEFA BERNAL GONZÁLEZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Josefa Bernal González, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 2 social, a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones.

A su vez, solicita, que se condene a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas como si nunca se hubiese surtido el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, a aquella entidad a aceptar el traslado de la actora. Por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, indicó, que el 19 de febrero de 1997, se trasladó de Cajanal al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Porvenir S.A.; que la decisión no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, en tanto, no le indicaron sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MARÍA JOSEFA BERNAL GONZÁLEZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que se hizo efectivo el 1° de abril de 1997 con la AFP PORVENIR SA. Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones y rendimientos, sin que le sea posible descontar suma alguna por gastos de administración o cualquier otra.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A. Liquídense, con la suma de $900.000 a título de agencias en derecho.

QUINTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - pertinente y por otro lado corresponde a la gestión realizada que se ve representada en los rendimientos de la cuenta. Finalmente, refiere que este concepto si se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción en cuanto de él no se financia el derecho pensional.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 23 de noviembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores que recibió por motiva del traslado de la actora, incluyendo la totalidad de capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, valores que deberán ser indexados, los cuales deben asumir con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para Declarar que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional de la demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 27 de abril de 2022, al considerar que no le asiste interés para recurrir a la entidad antes mencionada, en la medida en que: Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

La AFP Porvenir S.A., presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que cuenta con el interés económico para acudir en casación, toda vez, que el a quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que disponer el traslado del monto total de las cotizaciones «sin que se pueda efectuar descuentos sobre este capital» de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradores de fondos de pensiones.

En tal sentido, precisó que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación especifica por mandato legal. De modo que esos rubros, Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 5 fueron debidamente invertidas y no se encuentra en poder de la recurrente, pues se destinaron a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente, el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante.

Por tanto, al imponer dicha condena, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que considera acredita un interés económico para recurrir en casación. Por auto de 3 de junio de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 6 salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

En el caso bajo estudio, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones y rendimientos, sin que le fuera posible descontar suma alguna por gastos de administración o cualquier otra.

Así mismo, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de que dicha AFP también debía restituir la totalidad de las cotizaciones obligatorias recibidas con motivo de la afiliación de la demandante al RAIS, con los rendimientos financieros, sin deducción alguna por gastos de administración y garantía de pensión mínima. Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ 2866-2022, CSJ 4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL1279-2019, en la que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 8 proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 9 indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.

Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 23 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que, promovió MARÍA JOSEFA BERNAL GONZÁLEZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95463 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 011 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________