Radicación n.° 86186 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL087-2020 Radicación n.° 86186 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. contra el auto de fecha 29 de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que adelanta HÉCTOR MANUEL REALES MORENO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra Cementos Argos S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de aportes dejados de cancelar durante el periodo del 10 de enero de 1985 al 28 de marzo de 1988, «intereses a que haya lugar» y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción. Segundo: Condenar a la demandada Cementos Argos a cancelar a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial, que certifique Colpensiones por el periodo comprendido del 10-01-88 (sic) al 10-06-87.
Tercero: Absolver a la demandada del reconocimiento de indexación e intereses moratorios (…). Al resolver el recurso de apelación que propuso la demandada, mediante fallo de 5 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad Cementos Argos S.A. interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 29 de mayo de 2019 (f.° 47 a 49), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la convocada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que no se incluyó el cálculo de los intereses de mora en relación a los aportes a pensión, toda vez que al momento de realizar el cálculo actuarial se aplicarán tales intereses. El primero, fue resuelto mediante providencia de 17 de julio de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado; y dado que la a quo no accedió al otorgamiento de intereses moratorios en favor del actor, aspecto no fue variado al zanjarse la segunda instancia, mal podría entenderse entonces que dentro del menoscabo que le irroga la providencia emanada de [ese] colegiado, está inmerso el pago de dichos réditos indemnizatorios (…).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 28 de agosto de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la determinación de primera instancia que condenó a la demandada a «cancelar a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial, que certifique Colpensiones por el período comprendido del 10-01-88 al 10-06-87» y absolvió del reconocimiento de indexación e intereses moratorios; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dicha condena.
Ahora bien, la recurrente difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que –afirma- para liquidar el interés jurídico para recurrir, además del valor del cálculo actuarial que le fue impuesto, debió incluirse el valor de los correspondientes a los intereses moratorios, en consideración a que Colpensiones, al momento de realizar tal cálculo, lo hará con aplicación de los mismos.
En esa medida, aduce que tal carga económica supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En tal sentido, como quiera que la recurrente se limita a solicitar la inclusión del concepto indicado, advierte la Sala que no es procedente cuantificar el interés para recurrir en tales términos, en la medida que tal rubro no fue objeto de condena.
Así las cosas, no es procedente acceder a lo solicitud de la quejosa, en tanto no es viable tenerlo en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia. No obstante, la Corte procede a realizar las operaciones de rigor a fin de verificar el valor del cálculo actuarial a que fue condenado la demandada, únicamente a efectos de determinar el perjuicio irrogado a dicha parte.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $37.502.982,65 suma que resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 asciende a $828.116.
En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad Cementos Argos S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, proferida en el proceso ordinario que adelanta HÉCTOR MANUEL REALES MORENO contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 VALOR DEL RECURSO $ 37.502.982,65 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=02/03/1941 FECHA DE SALARIO BASE=10/06/1987 FECHA DE CORTE=10/06/1987 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=20.510,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=39.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=10/01/1985 HASTA=10/06/1987 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=392.063,69$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL =37.502.982,65$