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AL085-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 85193 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL085-2020 Radicación n.° 85193 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso WILLIAM ANTONIO CALVO BEDOYA contra el auto de fecha 11 de abril de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Darwin de Jesús Ortega Botero instauró proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, con el fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y el reconocimiento del derecho al régimen de transición y, en consecuencia, se condene a « Porvenir S.A. por el perjuicio ocasionado, al pago de la pensión de vejez a título de perjuicios ocasionados con el traslado al Rais, mientras Colpensiones reconoce y paga dicha prestación, intereses moratorios y/o indexación y costas ».

Asimismo, pide que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con sus mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas (f.º 1 a 21). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 21 de agosto de 2015 aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda elevadas contra Porvenir S.A., toda vez que la parte actora allegó la Resolución n.º VPB 10965 de 10 de febrero de 2015 mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de febrero de 2015 de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, en la etapa de fijación del litigio, el a quo reiteró que el promotor allegó la referida Resolución y que su discrepancia se limita «solamente frente al no reconocimiento del retroactivo pensional». En consecuencia, estableció la litis en torno a determinar si al promotor le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 20 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Decisión que no fue objeto de reparo alguno. Posteriormente, en sentencia de 3 de agosto de 2016 absolvió a las convocadas de las pretensiones invocadas en la demanda. Al resolver el recurso de apelación que presentó la parte actora, mediante proveído de 6 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la determinación de primer grado.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, el accionante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 11 de abril de 2019 (f.° 222), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir, por cuanto la inconformidad del recurrente se centró en los siguientes conceptos: (…) Retroactivo pensional, calculado del 20 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2015, para un total de $19.319.360.

Intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, calculados a la fecha del fallo de segundo orden, por valor de $26.227.305. Los conceptos mencionados anteriormente totalizan $45.546.665, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma (…). Contra dicha decisión, el proponente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el interés jurídico para recurrir en casación no se puede solo cuantificar con las mesadas causadas entre el 20 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2015, toda vez que se pretende reconocer una prestación periódica vitalicia y que estaría comprendida hasta la expectativa de vida del demandante como extremo final de su prestación. El primero, fue resuelto mediante providencia de 8 de mayo de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) si bien le asiste razón a la parte al indicar que en lo atinente a las pensiones, el interés para recurrir se cuantifica con las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado; en ese caso no es posible cuantificar dicho concepto al tratarse de una pretensión que no fue objeto de estudio en ninguna de las instancias, ya que fue reconocida por la entidad demandada en el transcurso del proceso, situación que fue puesta en conocimiento del a quo, por parte del mismo apoderado (…), donde manifestó que la pensión de vejez fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución DPB 10965 del mes de febrero de 2015, y que por tanto la pretensión estaría encaminada solo al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, y consecuencialmente al pago de intereses moratorios (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 27 de mayo de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la absolución del pago del retroactivo pensional que en primera instancia impartió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín; luego, el interés jurídico para recurrir frente a la parte actora se concreta, sin más, en el valor del retroactivo de la prestación económica causado desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, indexación e intereses moratorios hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Lo anterior por cuanto en auto de 21 de agosto de 2015 en la etapa de fijación del litigio, el a quo, estableció la litis en torno a determinar si al promotor le asistía tales pretensiones, toda vez que Colpensiones a través de Resolución n.º VPB 10965 de 10 de febrero de 2015 reconoció a favor del actor la pensión de vejez a partir del 1.º de febrero de 2015, decisión que no fue objeto de reparo alguno. Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés jurídico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda.

No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el agravio causado a la impugnante. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación la parte actora, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $51.561.597,49 suma que resulta inferior al valor de $$99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 ascendía a $828.116.

En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso William Antonio Calvo Bedoya. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida en el proceso ordinario que WILLIAM ANTONIO CALVO BEDOYA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 VALOR DEL RECURSO $ 51.561.597,49 RETROACTIVO DE MESADAS $ 19.716.050,00 INDEXACIÓN $ 5.311.190,83 INTERESES MORATORIOS $ 26.534.356,66 VALOR No. DEVALOR VALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 6/03/2019 INT.

DE MORA AL 6/03/2019 20/08/2012 31/12/2012566.700,00$ 6 $ 3.400.200,00 $ 1.031.080,63 $ 5.485.104,22 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 13 $ 7.663.500,00 $ 2.166.412,43 $ 10.962.830,53 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 13 $ 8.008.000,00 $ 1.969.146,00 $ 9.412.334,29 01/01/2015 31/01/2015 644.350,00$ 1 $ 644.350,00 $ 144.551,77 $ 674.087,62 TOTAL19.716.050,00$ 5.311.190,83$ 26.534.356,66$ FECHAS