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AL084-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL084-2023 Radicación n. °94800 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa PROYECTO E S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., instauró demanda ejecutiva laboral contra la empresa Proyecto E S.A.S, a efectos de que se librara mandamiento de pago por la suma de OCHO Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 2 MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($8.555.652) por concepto de los aportes en pensión obligatoria, según liquidación emitida por la AFP accionante; y la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ($ 2.138.100), por intereses moratorios.

Así mismo, solicitó que se condenara a la sociedad ejecutada al pago de los intereses de mora que se causaran partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta el pago efectuado en su totalidad; por último, reclamó el pago de las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C., despacho que, mediante auto de 9 de junio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, para lo que argumentó: (…) es claro que, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., recae en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dado el domicilio de la ejecutante y el distrito donde inició la gestión de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia expuesta.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales Municipales de Pequeñas Causas de Medellín (Reparto), para su conocimiento. Remitido el proceso y asignado el asunto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 18 de julio de 2022, consideró Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 3 que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello Indicó: “(…) es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo.

Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. En consecuencia, este Despacho declara la falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor territorial y propone el conflicto negativo de competencia ordenando el envío del expediente a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto el numeral 4°, del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 4 principal de la ejecutante es en Medellín, lugar donde se surtió el cobro coactivo a la empresa Proyecto E S.A.S y, por tanto, es a los jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad, a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso, de acuerdo al artículo 24 de la ley 100 de 1993; mientras que el segundo sostiene, que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar donde fue expedido el título ejecutivo que es la ciudad de Bogotá, conforme a la elección del ejecutante.

Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, el artículo 110 del CPTSS, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, dentro del régimen de prima media con prestación definida - RPMPD.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 5 la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CJS AL228-2021, reiterada en proveídos CSJ AL2940–2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021 y CSJ AL3734-2022, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: (…) Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 6 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Dado que en el presente asunto el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en Bogotá, el 13 de enero de 2022 (fl. 19), ciudad que a su vez concuerda con la de radicación de la demanda, se tiene esta ciudad como la seleccionada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, para adelantar la acción de cobro de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la empresa PROYECTO E S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 94800 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 011 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________