CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL083-2023 Radicación n. 94796 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa VILLAMIL MOLINA YURY ANDREA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, instauro demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Villamil Molina Yury Andrea, para que se librara mandamiento de pago por valor de $4.220.934, en razón a Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 2 los aportes de pensión que la demandada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que tiene afiliados a esa AFP.
Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, las costas del proceso y las agencias en derecho. Por reparto, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, conoció del proceso, y mediante proveído de 31 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que en virtud a lo adoctrinado por esta Sala en proveídos CSJ AL229-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL3662-2021, por citar algunos, la competencia radica en el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o el lugar en donde esta adelantó la gestión de cobro de los aportes adeudados; en consecuencia, indicó que como el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. registra el lugar de domicilio en Medellín, se apartó de conocer el proceso, y dispuso su remisión a los juzgados homólogos de esta ciudad.
En ese orden, el proceso le fue asignado al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Medellín, quien mediante auto de 18 de julio de 2022, también se negó a conocer del mismo, en aplicación al fuero concurrente por elección, entendido este como la posibilidad con que cuenta el ejecutante para seleccionar en dónde presentará la demanda, esto es, si en el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o donde se emitió la resolución o título ejecutivo de la obligación de pago de cotizaciones adeudadas (CSJ AL228-2021, CSJ AL2940-2019, entre otros).
Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 3 De esta suerte, coligió que no existía duda de que la competencia para asumir el conocimiento del proceso, radica en el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas laborales de Bogotá. Esto, en tanto al revisar el material probatorio halló acreditado que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Bogotá, el 8 de marzo de 2022, y desde los albores del proceso, y según da cuenta el acta de reparto, el ejecutante se interesó porque el mismo se tramitara en dicha ciudad.
Por lo expuesto, propuso el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 4 competentes para dirimir el caso, pues el primero aduce que por el factor de competencia es el lugar del domicilio de la AFP ejecutante y, por tanto, es a los jueces de pequeñas causas laborales de Medellín a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso.
Por su parte, el segundo sostiene que en virtud del fuero electivo, la competencia radica en el operador judicial de Bogotá, pues a más de que fue el lugar en el que se adelantaron las gestiones de cobro, previas a la acción ejecutiva, fue donde el actor escogió radicar la demanda. Como quiera que lo perseguido en el caso objeto de estudio es el pago de aportes al sistema general de pensiones, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las administradoras de fondos de pensiones adelantar las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa referida, luce manifiesto que el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral, determina la competencia del juez laboral para conocer en procesos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, en aplicación del principio de integración normativa de las normas procesales, es dable remitirnos a lo Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 5 dispuesto en la disposición aludida, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el Instituto, con el objeto de lograr el pago de las cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo en el que se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas de manera oportuna, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Esta Sala de la Corte en casos de similares contornos CSJ 1734-2022, CSJ AL2940–2019, CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021 y CSJ AL1734-2022, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 6 La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Conviene traer a colación la información visible a folios 12 y 23 del plenario, donde obra el respectivo título ejecutivo y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que se extrae, sin mayor esfuerzo, que el domicilio principal de Protección S. A. es la ciudad de Medellín, y como lugar donde se expidió el título ejecutivo, Bogotá. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en la última ciudad mencionada, el 18 de abril de 2022 (fl. 12), localidad que, a su vez confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, es inequívoco colegir que fue Bogotá Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 7 por la que optó la ejecutante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa VILLAMIL MOLINA YURY ANDREA, en el sentido de atribuirle la competencia al primer operador judicial aludido.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94796 SCLAJPT-06 V.00 9