República de Colombia Coste Suprema de Justicia Salad. estadio Laboral Sala de Dosamoostlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL080-2023 Radicación n.° 66706 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición del proveído de 9 de noviembre de 2022, que resolvió la nulidad planteada por el apoderado judicial de CAROLINA ISABEL BERDUGO FIAREZ en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Carolina Isabel Berdugo Flórez llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, SC1A3PT-06 V.00 Radicación n.° 66706 prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones « reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, »las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales »corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia CSJ SL2392-2019 del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y lácticos que SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 66706 le endilgó y, se abstuvo de imponer costas «dado el amparo de pobreza concedido a la demandante».
Con fecha 9 de septiembre de 2019 (f.° 285-357 cuaderno de la Corte), el representante judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez presentó escrito que tituló «INCIDENTE DE NULIDAD INSANEABLE», al que se le dio respuesta por esta Sala el 12 de febrero de 2020 en auto CSJ AL423-2020 (f.° 382-384 cuaderno de la Corte). Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, presenta de nuevo solicitud de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2647-2022 de 22 de junio de ese ario, en el que, además, se gravó con costas a la parte peticionaria (f.° 422-425 cuaderno de la Corte).
El 25 de julio de 2022 presenta nueva petición de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15 Ley 1149 de 2007» (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 9 de noviembre de 2022 (f.° 460-463 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en providencia CSJ AL2647-2022, en contra del demandante.
Con fecha 17 de noviembre de 2022, la misma parte actora solicitó adición del citado proveído por «GRAVES omisiones y elusiones de los magistrados» (f.° 465-480 y 483-488 SCLA)PT-06 V.00 3 Radicación n.° 66706 cuaderno de la Corte), en la que reprocha que la Sala hubiera dado aplicación al Código General del Proceso para dar trámite y resolución a las nulidades interpuestas, normatividad adjetiva que, en su decir, «es plenamente INAPLICABLE en este caso por las disposiciones especiales y precisas del art. 15 de la Ley 1149 de 2007», así como la omisión de lo dispuesto en los artículos 123 y 230 de la CN, «que le llevó a desconocer que el artículo 4 del Código de Petróleos dispone que el transporte de ese hidrocarburo corresponde a la industria del petróleo que no, a la del transporte, como lo sostuvo esta Corporación, en claro desconocimiento de aquellos preceptos constitucionales» (resaltado del texto), la que se decidió en auto CSJ AL,5433- 2022 adiado de 7 de diciembre de 2022 (f.° 490-494 cuaderno de la Corte), en el que se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez.
En esta oportunidad, el mismo profesional reclama, nuevamente, complementación del proveído aduciendo que al resolver «los incidentes de nulidad» anteriormente citados «NO SE PRONUNCIAN MOTIVADAMEIVTE los magistrados de la sala de descongestión laboral #1 (uno) (sic) repitiendo su ELUSIVA conducta y configurando nuevamente la OMISIÓN en el ejercicio de sus funciones que prevé y regula el art. 6 (seis) de la Carta Política».
SCLAWT-06 V.00 4 Radicación n.° 66706 Luego de hacer alusión a algunas decisiones proferidas en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional, asevera: [ ] es el Código de Petróleos, en su artículo 4 (cuatro) (y para ser acatado por los jueces de cualquier nivel o tipo), dispone: Art 4.- "Declárese de utilidad pública la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, en sus RAMOS de exploración, explotación, refinación, TRANSPORTE y distribución".
Así que es OSTENSIBLE que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO y no a la industria de transporte. Los HECHOS de la demanda instaurada por el trabajador en el presente proceso citan TAXATIVAMENTE los dictados de ese articulo 4 cuatro — del Código de Petróleos y también normas legales sobre Ecopetrol/Ecopetrol SA que acreditan que el transporte de petróleo corresponde ala (sic) INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, al punto de tenerlo A SU CARGO Ecopetrol y estar ésta persona jurídica DEDICADA a la Industria del Petróleo ( ) (resaltado del original).
De otra parte, reprocha que la Sala hubiera dado aplicación al COP para dar resolución a las nulidades planteadas cuando «este proceso está sometido a Régimen de Transición g vigencia Ultraactiva, conforme a las regulaciones LABORALES g expresas del art 15 Ley 1149 de 2007» (Negrita y subraya del texto). Para finalizar el memorialista indica: 3.- Como la CS de J ha tomado la VIA DE HECHO consistente en no motivar ni demostrar sus aseveraciones ni contestar las argumentaciones de la parte actora, para, a pesar de ello, rechazar o denegar en disfavor del trabajador especialmente protegido por el Estado, lo cual impregna a todo el auto SCLA3PT-06 V.00 5 Radicación n.° 66706 denegatorio del 7 de diciembre de 2022, formulo recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no haber superior que conozca la apelación) para que sea revocado el auto denegatorio del 7 de diciembre de 2022 y se acceda a los pedidos de nulidad; pues, vistas las actuaciones de hecho de la CS de J, es de esperar que rechace de alguna manera tramitar EL NUEVO PEDIDO DE COMPLEMENTACIóN que busca superar las omisiones de hecho del alto organismo, para lo cual pretendo, entonces que tramite los recursos de reposición y de súplica para superar las omisiones y lograr la revocatoria de los autos denegatorios (resaltado del texto).
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de adición del proveído CSJ AL5433-2022 elevada en esta oportunidad por el apoderado de la parte demandante, al no existir ningún asunto pendiente por definir, conforme se indicó en aquella oportunidad por la Sala, habrá de estarse a lo allí decidido. En lo que hace al recurso de reposición, el solicitante no expone argumentos nuevos que lleven a la Sala a reponer el proveído recurrido, razón por la cual, aquella decisión se mantiene incólume.
De otra parte, el artículo 331 del Código General del Proceso consagra que el recurso de súplica procede: [ ] contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su SCLAPT-06 V.00 6 Radicación n.° 66706 naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subraya la Sala).
De su tenor literal, resulta claro que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación y que por su naturaleza serían apelables; no obstante, tales presupuestos no se cumplen en el sub lite, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por la totalidad de los integrantes de esta Sala de Decisión, circunstancia que hace improcedente el recurso y da lugar a su rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ESTÉSE a lo resuelto en proveído CSJ AL5433-2022 adiado de 7 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: NO REPONER la providencia impugnada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 66706 CUARTO: En firme el presente proveído, Secretaría de cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en auto anterior, luego de lo cual vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ cc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAVT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400121-01 RADICADO INTERNO: 66706 RECURRENTE: CAROLINA ISABEL BERDUGO FLOREZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 09 la providencia proferida el 31/01/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/01/2023. SECRETARIA___________________________________