SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL078-2023 Radicación n.° 58306 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado judicial del demandante ARMANDO VILLANUEVA ANAYA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA, en contra de la sentencia casación CSJ SL2576-2018 y de los autos CSJ AL3143-2022 y CSJ AL3889-2022.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL2576-2018 del 4 de julio de 2018, resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de junio de 2010, dentro del proceso promovido por Armando Villanueva Anaya contra la Naviera Fluvial Colombiana. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 2 El apoderado judicial del demandante, el 13 de junio del 2022, solicitó declarar la nulidad de la referida sentencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, por falta de competencia de origen constitucional conforme a las previsiones del artículo 29 Superior que consagra la garantía al debido proceso, aduciendo que era insaneable.
La Corte, mediante auto CSJ AL 3143-2022 (1) del 12 de julio de 2022 rechazó dicha nulidad toda vez que, no se existió ninguna irregularidad que la generara respecto de lo actuado en casación. Lo que se pudo establecer es que lo realmente pretendido con el referido escrito era reabrir el debate ya resuelto en las instancias y por esta Sala de Casación Laboral.
El 27 de julio del 2022 el mismo sujeto procesal presentó una nueva solicitud de nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentario» contra la sentencia de casación CSJ SL2576-2018 y el auto CSJ AL3143-2022 (1) alegando que: los jueces están sometidos al imperio de la ley y carecen de funciones para «quebrantar o desconocer o inaplicar o vulnerar» lo establecido en la Constitución, la ley o el reglamento, y que cuando se desconoce lo señalado por el legislador el juez pierde competencia. Indicó que la sentencia CSJ SL17526-2016 (emitida por la Sala Permanente) desconoció abiertamente lo previsto en el artículo 4 del Código de Petróleos; que el presente proceso no debió haberse enviado a esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, la competencia recaía exclusivamente en la Sala permanente.
Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 3 Por auto CSJ AL3889-2022 (2) del 23 de agosto de 2022, se resolvió rechazar por improcedente la nulidad propuesta. Se advirtió que los cuestionamientos del solicitante eran en realidad un juicio sobre el sentido que debía tener la decisión ya emitida; que no existía la supuesta falta de competencia de esta Sala de la Corte y que no había discordancia entre lo establecido en el artículo 4 del Código de Petróleos y la sentencia CSJ SL17526-2016, pues tal discrepancia solo se derivaba de la especial interpretación del peticionario.
En el término de traslado del segundo escrito de nulidad, resuelto mediante Auto AL3889-2022 (2), el abogado del demandante, presentó un tercer memorial de fecha 18 de agosto de 2022, solicitando que éste fuese integrado al incidente de nulidad radicado el «12 de junio del 2022», denominado «incidente de nulidad insanable de origen constitucional» y planteado contra la sentencia de esta Sala.
En síntesis, en este escrito de fecha 18 de agosto del 2022, objeto del actual pronunciamiento, la parte actora insiste en: la falta de competencia de esta Sala para conocer del asunto, en una presunta violación al debido proceso y en el desconocimiento de la ley de petróleos, surgida por la aplicación del criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL17526-2016.
Además, adiciona que no es procedente condenarlo en costas cuando se es beneficiario del amparo de pobreza. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 4 El 5 de septiembre de 2022 radicó otro escrito donde solicitó la adición o complementación de la providencia CSJ AL3889-2022. En esta petición afirmó que: 1. Esta Sala se dedicó a eludir los incidentes de nulidad propuestos, tanto en junio como en agosto del presente año. Por lo que solicita la adición y complementación del auto. 2.
Que, mediante la «sentencia» proferida por esta Sala, CSJ SL2576-2018, repitió el «exabrupto» de la Sala permanente de Casación Laboral, que viola el código de petróleos. Adujo que, esta corporación actuó a sabiendas de que estaba violando la ley y no estudió el tema propuesto en casación, lo que, en su criterio, constituye en un acto de temeridad de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Dice que esta Sala ya tenía conocimiento de la falta de competencia y de la nulidad que ello conllevaba, ya que, el actor así lo manifestó en diferentes escritos. 4. Aduce que las peticiones de nulidad no se resolvieron de acuerdo con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, por lo que, insistió, constituía otro acto de elusión y temeridad de esta corporación. 5.
Que se condenó en costas cuando, el CPC prohíbe hacerlo al amparado por pobre. Sin embargo, esta Sala «de descongestión #4 lo ha hecho, OMITIENDO arbitrariamente, Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 5 con TEMERIDAD PLENA, en PURA VÍA DE HECHO lo dispuesto en el artículo 163 del CPC». II. CONSIDERACIONES En lo que respecta a los diferentes cuestionamientos esgrimidos por el abogado del demandante en los memoriales de fecha 18 de agosto y 5 de septiembre de 2022, la Sala debe señalar lo siguiente: Primero: en el auto CSJ AL3889-2022 del 23 de agosto del 2022, esta Sala resolvió la nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentaria» y dio respuesta a los argumentos expuestos en el memorial del 27 de julio de dicho año. En efecto, la Corte indicó que resolvía la solicitud de nulidad, sin referirse al escrito presentado por el peticionario el 18 de agosto del 2022, pues correspondía a un nuevo memorial, al que aún no se había dado trámite, en razón a la fecha de su presentación. Segundo: revisados los memoriales, tanto del 18 de agosto del 2022, como del 5 de septiembre de igual año, esta Corte observa con meridiana claridad que plantean los mismos cuestionamientos y reparos ya resueltos, por lo que la Sala dispondrá estarse a lo ya decidido en las providencias CSJ AL3143-2022 y AL3889-2022, a través de las cuales se resolvió «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandante Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 6 ARMANDO VILLANUEVA ANAYA», pues como se dijo anteriormente, el contenido y finalidad de la tercera y cuarta petición (18 de agosto y 5 de septiembre), son idénticos a los formulados en los escritos que motivaron las decisiones iniciales y como lo que hace es insistir en razonamientos ya analizados y calificados como improcedentes deben ser rechazados.
Tercero: la solicitud de exoneración de costas con base en el beneficio de amparo de pobreza, a la que alude en el escrito del 5 de septiembre de 2022, resulta improcedente, como quiera en la sentencia CSJ SL2576-2018 no se impuso condena por este concepto. Al parecer ese lapsus del solicitante deviene por equivocar la Sala que emitió el fallo referido, pues, su solicitud refiere que la Sala «de descongestión #4 lo ha hecho, OMITIENDO arbitrariamente, con TEMERIDAD PLENA, en PURA VÍA DE HECHO lo dispuesto en el artículo 163 del CPC» (subraya la Sala).
Aunado a lo anterior, lo cierto es que también es extemporánea, como quiera que la sentencia de casación se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Respecto de la condena impuesta en los autos, se le debe recordar que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso, las actuaciones temerarias o de mala fe de las partes o de sus apoderados dan lugar al pago de las costas correspondientes.
Por todo lo anterior, la Corte encuentra que el actuar del memorialista constituye una verdadera dilación Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 7 injustificada del trámite procesal, pues su actuación debe ceñirse a los deberes profesionales que le impone el artículo 78 del CGP, que en su numeral 2 señala: «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», además de la introducción de similares peticiones, en diferentes fechas, bajo un rótulo diferente y bajo argumentos reiterativos y carentes de fundamento evidencian únicamente su ánimo dilatorio.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que dentro de los deberes del abogado están: ‹‹Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley››, en armonía con el artículo 33, numeral 8, que establece que «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».
Al examinar los dos últimos memoriales presentados por el apoderado judicial de la parte demandante y en concordancia con las normas citadas, se aprecia que vuelve sobre solicitudes que ya han sido resueltas ampliamente por esta Sala, por lo que sus actuaciones, tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso así como su finalización, y si bien, la Sala se ha concentrado en resolver sus múltiples escritos, que de manera repetida e infundada ha presentado, el memorialista ha utilizado expresiones que se encuentran Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 8 alejadas del decoro propio de la profesión, como cuando indica que: ‹‹los magistrados de la sala de descongestión sabían que violaban la ley el emitir el fallo de casación SL- 2576-2018» o que «no lo estudiaron, en plena y condenable omisión en el ejercicio de sus funciones»; asegurando que se ha actuado con ‹‹temeridad plena, en pura vía de hecho›› y se ha proferido ‹‹un fallo de casación abiertamente ilegal››, o que esta corporación ha repetido el «exabrupto» de la Sala permanente de Casación Laboral, entre otras expresiones irrespetuosas que lucen contrarias a los postulados de la Ley 1123 de 2007 y que pueden tener, por tanto, consecuencias disciplinarias.
Ello amerita la expedición de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que investigue la conducta del abogado Jorge Luis Pabón Apicella apoderado de Armando Villanueva Anaya en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Armando Villanueva Anaya, estése a lo resuelto en los autos CSJ AL3143-2022 y CSJ AL3889-2022. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 9 SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente y extemporánea la solicitud de exoneración de costas presentada por el apoderado judicial de Armando Villanueva Anaya.
TERCERO: ORDENAR EXPEDIR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a partir de la emisión de la sentencia de esta Sala, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella en este trámite extraordinario, conforme a lo expuesto en este proveído.
CUARTO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200000208-01 RADICADO INTERNO: 58306 RECURRENTE: ARMANDO VILLANUEVA ANAYA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/02/2023, se notifica por anotación en estado n.° 009 la providencia proferida el 24 de enero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________