República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Cesaside Liberal Sala de OtICIIIII0111 II: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente AL077-2023 Radicación n.° 59883 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA dentro del proceso que adelantaron GUSTAVO NEIRA ÁVILA Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL2327-2022 calendado 1 de junio 2022, esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de abril de 2021, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la SCDUPT-04 V.00 Radicación n.° 59883 Beneficencia de Cundinamarca, contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia, lo inadmitió y ordenó su devolución a esa Corporación para que procediera de conformidad.
El referido auto fue notificado por estado, el 7 de junio de 2022 y, mediante correo electrónico del 9 de junio siguiente, el apoderado judicial de la demandada, Beneficencia de Cunclinamarca, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición (f.°375). Como fundamento del recurso, expuso que la jurisprudencia de esta Sala explicó la viabilidad del recurso de casación, cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que haya sido interpuesto dentro del término legal, 15 días a la notificación del fallo atacado; ii) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de situación especial a que se refiere la llamada casación per saltum; iii) que quien recurre esté legitimado; y, iv) que la sentencia impugnada haya agraviado a la censura en un valor equivalente al interés jurídico para recurrir.
Señaló que, si bien los anteriores supuestos fueron relacionados por esta Sala, su correcta, interpretación no es la [ ] toda vez que, sobre la interposición del recurso de apelación [ ] y la viabilidad de presentar el recurso de casación en sede de consulta, ha dicho la Corte que, sí le asiste interés jurídico para recurrir a la entidad que es beneficiaria de ese grado jurisdiccional, esto sin que se supedite dicho acto procesal a la interposición del recurso de apelación, como lo concluyó esta misma Sala E ].
(Subrayas fuera del texto original). SCLAPT-04 V.00 2 395 Radicación n.° 59883 En apoyo de lo anterior, citó la providencia de esta Corporación, CSJ AL1211 -2020, que reprodujo en extenso; destacó que la entidad cumple con los requisitos señalados para recurrir, en tanto tiene legitimación adjetiva, a través de su apoderado judicial y subjetiva, a pesar de que «la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia», lo que en principio conlleva la falta de legitimación para impugnar en casación; que sin embargo, «esta regla general tiene una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes en virtud del artículo 69 del CPTSS», toda vez que esta Corte ha adoctrinado que, «al surtirse por ministerio de la ley este grado, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación», como ocurrió en este caso, ya que la circunstancia de que la entidad no hubiere apelado el fallo del a quo, no le restaba interés para recurrir en casación. Indicó que, en el anterior contexto, la entidad se encuentra legitimada para recurrir en casación, siendo inatendible que la Sala estime que por su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden departamental le asistía la obligación de apelar la decisión de primera instancia, pues inadvirtió que existe una excepción a la regla general, cuando se trata de entidad pública como en el sub judice, y dicha consulta opera por ministerio de ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no se impugna la del a quo, por lo que se debe reponer el auto recurrido y en su lugar, admitir el recurso de casación (f.°371 a 375).
SCLAIPT-04 V.00 Radicación n.° 59883 De lo anterior se corrió traslado a la parte contraria, sin que emitieran pronunciamiento alguno (f.°379 a 383). II. CONSIDERACIONES La Corte mantendrá la providencia recurrida, por las siguientes razones: La Beneficencia de Cundina_marca es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, cuya naturaleza jurídica, no es la de aquellas entidades que el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, relaciona como susceptibles de surtirse el grado jurisdiccional de consulta por ministerio de ley, en la medida en que este precepto establece que dicha figura jurídica procede cuando las sentencias de primera instancia «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
Es evidente que la entidad recurrente no ostenta tal calidad, razón que conlleva reiterar lo expuesto en el auto impugnado, dado que, bajo esa circunstancia, sí era su obligación procesal, apelar la decisión del juez a quo, como allí se señaló y lo tiene enseñado la jurisprudencia laboral de esta Corte (CSJ AL1211-2020), en que se fundamentó la decisión recurrida, y a su vez soporta la disquisición de la SCLAIPT-04 V.00 4 3 Bco Radicación m° 59883 entidad impugnante, que inadvierte que uno de los supuestos exigidos para acudir al medio extraordinario de casación, es «que quien recurre esté legitimado».
En efecto, el aludido pronunciamiento de esta Corte, en el estudio del cumplimiento del requisito de legitimación para recurrir el fallo del Tribunal, estimó que «tal facultad se deriva de la existencia de legitimación adjetiva en cabeza del recurrente y, la conducta que desplegó éste último en relación con la sentencia de primer arado» (Lo destacado de esta Sala).
Precisó el auto citado, dos supuestos en los que quien recurre se encuentra legitimado: En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio, no existirá legitimación para recurrir en casación pues el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la conformidad con la decisión tomada por el juez y, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del tribunal que viene a confirmar esta decisión. Sin embargo, lo dicho en precedencia tiene una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes -art. 69 CPTSS-, pues esta Sala de Casación tiene adoctrinado que al surtirse por ministerio de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. (CSJ AL4802-2016).
En la segunda hipótesis indicó la Corte, que cuando la sentencia del juzgado no fue apelada y es revocada o modificada por la decisión del tribunal, «En relación con el demandado, tendrá legitimación para reprochar las condenas nuevas que en su contra considere el juzgador de segundo grado ti, no, sobre las que son confirmadas de la sentencia del fuzqado, que en su momento fueron aceptadas».
Así mismo, SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 59883 expresó la Corporación, «que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado» Lo anterior, en el entendido de que las entidades de derecho público a que se refiere el proveído, son las que taxativamente enlista el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que no se extiende a la impugnante en virtud de su naturaleza jurídica, como establecimiento público del orden departamental, por lo que en el caso de la aquí recurrente, el grado jurisdiccional de consulta no opera a su favor.
Así las cosas, como se anunció, bajo los argumentos expuestos, que la Sala considera suficientes, mantendrá la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2327-2022 de fecha 1 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva. SCLAWT-04 V.00 6 PR Radicación n.° 59883 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MC —CC) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P e°A SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016200800364-01 RADICADO INTERNO: 59883 RECURRENTE: BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA OPOSITOR: GUSTAVO NEIRA AVILA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 08 la providencia proferida el 24/01/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/01/2023. SECRETARIA___________________________________