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AL077-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL077-2022 Radicación n.° 90663 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ABELARDO BARÓN ARDILA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES El señor Abelardo Barón Ardila promovió demanda ordinaria laboral en contra de ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se prolongó desde el 14 Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 2 de enero de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de representante legal, y devengando como último salario la suma $12.000.000.

En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar, los salarios adeudados por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2011 y el 16 de agosto de 2016, y del 04 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2017; el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas y agencias del proceso.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ABELARDO BARÓN ARDILA y la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S existieron dos contratos de trabajo vigentes desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 03 de octubre de 2016 y desde el 1 de julio hasta el 21 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: ABSOLVER a ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ABELARDO BARÓN ARDILA.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el superior por ser adversa a la parte demandante. La anterior providencia, la conoció en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 3 sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la del juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado a esta Corporación vía correo electrónico, luego de hacer una síntesis de los hechos, el recurrente solicitó: … «La casación total de la sentencia de segunda instancia en cuanto no obstante haber declarado la existencia de dos relaciones laborales con el demandante, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En sede de instancia solicito se revoque en su integridad la decisión de primer grado, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenado en costas a la demandada como en derecho corresponda» Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: Indica, en el primero cargo lo siguiente: “Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa de los artículos 67 del CST lo que condujo a la interpretación errónea los artículos 23, 24, 32, 37, 43, 54 del CST; 1, 2 de la Ley 50 de 1990; 1° del Decreto 2351 de 1965; 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 167 del CGP; 27, 65, 127, 141, 172, 176, 177, 186, 193, 249, 230, 306, 308, 467, 468, 469 del CST; 14 de la Ley 50 de 1990, 25, 48, 53, de la CP; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998”.

Sostiene, que el Tribunal en la sentencia recurrida, incurrió en la infracción directa enrostrada, toda vez que: “no dedujo que existió una sustitución de empleadores al tenor de lo Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 4 indicado en el artículo 67 del CST, pues con independencia de la razón que hubiere existido, siempre hubo cambio de un empleador a otro sin solución de continuidad, nótese que la misma se erigió en la fecha en que inició el contrato de trabajo con ATP INGENIERÍA 1 de enero de 2008, y una vez terminado ese vinculó mi mandante ya se desempeñaba como gerente para el 16 de agosto de 2016” Expresó, que el Juez de apelación dio por demostrado que, a partir del 17 de agosto de 2016, fue vinculado con la accionada, y encontró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; por ello indicó: “surge la infracción directa por el fallador de segundo grado, porque pudo constatar el cambio de un empleador por otro, con independencia de la causa que hubiera dado lugar a ello”.

Asentó que, en relación con la subsistencia de identidad del establecimiento, tal y como el Tribunal lo dio por sentado, desde la constitución de la empresa hoy accionada hasta el 21 de noviembre de 2017, el actor además de sus funciones propias como empleado de ATP INGENIERÍA, asumió la gerencia y representación legal de ATP INTEGRIDAD, actividad que se desarrolló en forma personal.

Aseveró, que se equivocó el juez de apelaciones, en la interpretación de los artículos 23, 24 del CST y 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, como quiera que no desconoce que el accionante siempre prestó servicios para la empresa accionada. Arguyó, que, «… en relación con la autonomía e Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 5 independencia del accionante que dedujo el Tribunal, es un contrasentido porque si dio por acreditado, lo que no se discute, que siempre prestó servicio, no podía deducir que esa “falta de autonomía e independencia” no permitía inferir la existencia de subordinación jurídica, ya que demostrada como está la prestación del servicio, una persona en el cargo de gerente en el nivel jerárquico no tiene un superior, excepto la junta directiva, que acepto el tribunal daba instrucciones al actor -así fuera direccionamiento de lo aprobado por la asamblea- » De otro lado, señaló: «El tribunal no desconoció la confesión del demandante y la del representante legal de la demandada.

De esas confesiones le llamo la atención que el actor hubiera indicado que no recibe órdenes de nadie, pero tampoco desconoció que la representante legal hubiera indicado que siempre hubo prestación del servicio y que el actor estaba subordinado». Cargo segundo: Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa de los artículos 26 del CST lo que condujo a la interpretación errónea los artículos 23, 24, 32, 37, 43, 54 del CST; 1, 2 de la Ley 50 de 1990; 1° del Decreto 2351 de 1965; 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 167 del CGP; 27, 65, 127, 141, 172, 176, 177, 186, 193, 249, 230, 306, 308, 467, 468, 469 del CST; 14 de la Ley 50 de 1990, 25, 48, 53, de la CP; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998 Afirmo, que el Tribunal, incurrió en la infracción directa enrostrada, toda vez que: “ no dedujo que existió una sustitución de empleadores al tenor de lo indicado en el artículo 67 del CST, pues con independencia de la razón que hubiere existido, siempre hubo cambio de un empleador a otro sin solución de continuidad, nótese que la misma se erigió de la fecha en que inició el contrato de trabajo con ATP INGENIERÍA 1 de enero de 2008, y una vez terminado Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 6 ese vinculó mi mandante ya se desempeñaba como gerente para el 16 de agosto de 2016” Expresó, que el Juez de apelación dio por demostrado que, a partir del 17 de agosto de 2016, fue vinculado con la accionada, y encontró que el actor siempre prestó servicio a varias empresas, de ahí que resulte dable concluir que “surge la infracción directa porque el fallador pudo constatar si hubo concurrencia de contratos.” Afirmó, que el Ad quem, se equivocó en la interpretación de los artículos 23, 24 del CST y 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, como quiera que no desconoce que el accionante siempre prestó servicios para varias empresas y para las otras que se mencionan en la sentencia. Finalmente, expuso los mismos argumentos de la acusación del primer cargo, así: «… en relación con la autonomía e independencia del accionante que dedujo el Tribunal, es un contrasentido porque si dio por acreditado, lo que no se discute, que siempre prestó servicio, no podía deducir que esa “falta de autonomía e independencia” no permitía inferir la existencia de subordinación jurídica, ya que demostrada como está la prestación del servicio, una persona en el cargo de gerente en el nivel jerárquico no tiene un superior, excepto la junta directiva, que acepto el tribunal daba instrucciones al actor -así fuera direccionamiento de loa probado por la asamblea-.

El tribunal no desconoció la confesión del demandante y la representante legal de la demandada. De esas confesiones le llamo la atención que el actor hubiera indicado que no recibe órdenes de nadie, pero tampoco desconoció que la representante legal hubiera indicado Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 7 que siempre hubo prestación del servicio y que el actor estaba subordinado».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Analizado en conjunto los dos cargos propuestos por la recurrente, contra la sentencia calendada el 31 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Sala, que ambos contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.

Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 8 Observa la Sala, que en primer lugar, la censura, comete una inexactitud en el alcance de la impugnación que, constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte la casación total de la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del juez primigenio que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ABELARDO BARÓN ARDILA y ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN SAS, teniendo como extremos el “17 de agosto de 2016 hasta el 03 de octubre de 2016 y desde el 1 de julio hasta el 21 de noviembre de 2017”; pues de accederse a tal petición en sentido literal, esto es, anular de dicha providencia, conlleva a quebrar lo concerniente a esa declaración en su favor, y se desconocería el principio general de derecho procesal que establece que los recursos deben entenderse interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.

Ahora bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar el fallo del Tribunal, obedeció a un lapsus, y que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron reconocidas, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Evidencia la Sala que, en la sustentación del cargo, el yerro atribuido por la censura, gira en torno de un planteamiento no cuestionado en las instancias, esto es, Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 9 reprocha que el Tribunal no dio por acreditado la existencia de la “sustitución patronal” al tenor de lo preceptúa el artículo 67 del C.S.T; sin controvertir el pilar del proveído confutado, que se circunscribió a determinar si entre ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN S.A.S y el accionante existió único contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2011 al 21 de noviembre de 2017.

En esa dirección, esta Corporación en proveído CSJ AL1844-2020, consideró: Al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares del aquella, elemento esencial de una demanda con la que se pretende sustentar un medio de impugnación como el que ocupa nuestro estudio, pues como tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(SL19452- 2017).

En efecto, advierte la Sala que el recurrente, pretende plantear una controversia diferente a la expuesta en el escrito genitor con el que se inició el proceso, y con respecto a la discutida en primera instancia y conocida en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal, pues lo que aquí afirma es que, en el fallo fustigado, el juez de apelaciones “no dedujo que existió una sustitución de empleadores al tenor de lo indicado en el artículo 67 del CST”; pues dicho planteamiento constituye Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 10 un medio nuevo que se encuentra proscrito en casación laboral, como con profusión lo ha dicho la Sala, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias (SL 3844-2021).

Se afirma lo anterior por cuanto, resulta claro que el juez plural no hizo referencia expresa a una sustitución patronal, pues no se advierte que haya sido manifestado en esos términos en la demanda inaugural, que diera lugar a su análisis o estudio en las instancias, constituyendo para la Sala un hecho nuevo, el cual no pude ser objeto de revisión, en tanto vulnera el derecho de contradicción y debido proceso, como se advirtió en líneas precedentes.

Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, el recurrente formula los cargos por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, lo cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada; no obstante ello, la censura termina cuestionando, lo cual se constituye una ostensible irregularidad que impide el estudio de las acusaciones.

Lo advertido, por cuanto en uno de los apartes de su demostración, textualmente indica, « en relación con la autonomía e independencia del accionante que dedujo el Tribunal, es un contrasentido porque si dio por acreditado, lo que no se discute, Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 11 que siempre prestó servicio, no podía deducir que esa “falta de autonomía e independencia” no permitía inferir la existencia de subordinación jurídica, ya que demostrada como está la prestación del servicio, una persona en el cargo de gerente en el nivel jerárquico no tiene un superior, excepto la junta directiva, que acepto el tribunal daba instrucciones al actor -así fuera direccionamiento de loa probado por la asamblea….» De otra parte, señala: «El tribunal no desconoció la confesión del demandante y la representante legal de la demandada.

De esas confesiones le llamo la atención que el actor hubiera indicado que no recibe órdenes de nadie, pero tampoco desconoció que la representante legal hubiera indicado que siempre hubo prestación del servicio y que el actor estaba subordinado». Bajo las anteriores circunstancias, es dable colegir que el recurrente hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Aunado a lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 12 Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado ABELARDO BARON ARDILA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la sociedad ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN SAS.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 90663 SCLAJPT-05 V.00 14 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201800110-01 RADICADO INTERNO: 90663 RECURRENTE: ABELARDO BARON ARDILA OPOSITOR: ATP INTEGRIDAD Y CORROSIÓN SAS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de enero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 007 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________