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AL075-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL075-2022 Radicación n.° 71040 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración y adición» de sentencia, que presentó el apoderado del demandante LEÓN DARÍO MEDINA OROZCO dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL2234-2021, esta Corporación desató el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante – recurrente LEÓN DARÍO MEDINA OROZCO, disponiéndose NO CASAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 2 Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 10 de junio de 2021, quedando ejecutoriada el 16 del mismo mes y año (f. 64).

Mediante memorial allegado vía correo electrónico por el apoderado de la parte recurrente, visible a folio 65-69, solicitó que se «aclare y adicione» la referida sentencia, emitida por esta Sala, el pasado 2 de junio. Fundamentó su solicitud, en la «aplicación de los principios tuitivos que como enseña la Corporación rigen el Derecho del Trabajo, determinando la liquidación del demandante bajo los presupuestos constitutivos de la Sentencia que refieren al ingreso base de liquidación dentro de los últimos 10 años al status de pensionado aplicando para ellos los extremos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; sin que el actuar como precedente vertical de la alta Corporación implica conceder un derecho diferente al perseguido sino ahondar el análisis de los hechos acreditados en procura de dar solución al caso que en coordinación con la necesidad de protección social del trabajador».

Frente al aspecto referido, manifestó la procedencia de analizar el derecho pensional del demandante, bajo los presupuestos del régimen aplicable, en lo referente al ingreso base de liquidación, cual es el preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que en su criterio evidencia, la liquidación irregular de la prestación debatida, acorde a las operaciones aritméticas que en su criterio determinan el IBL adecuado para definir los valores correspondientes a la mesada real adeudada.

Aunado a lo expuesto, solicitó «aclaración y adición» de la Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 3 parte motiva de la sentencia cuestionada, en lo atinente a la condena en costas, teniendo en cuenta que dicho aspecto fue tasado por la corporación en forma automática en la suma $4.400.000, desbordando «los marcos en cuanto al objeto de la condena y Agencias en Derecho se refiere, pues tal condena no lo es de naturaleza objetiva frente a aquel que resulta vencido en el litigio, sino que contrario sensu, deben considerarse otros dos factores como la temeridad, mala fe, existencia de pruebas en el proceso sobre gastos y costas en el curso de la actuación. … sobre el particular se tiene que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda fue temerarias; no hubo mala fe por parte del demandante en acudir como lo hace un ciudadano de paz a la Administración de justicia en procura de sus derechos; se procura por sentencia favorable con la complementación de la sentencia proferida.

Así, aludió la falta de valoración de los parámetros referidos, a afectos de tasar el valor correspondiente a tal erogación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de la sentencia procede: … de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa perspectiva, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que lo fue el 16 de junio de 2021, conforme a sello visible en el reveso del folio 64 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio.

De esta manera y al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En igual sentido, mediante proveído CSJ AL 5106-2021, esta Sala especializada, precisó: «la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda. …Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 5 punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento».

En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. En el mismo sentido, se despachará la petición de adición, toda vez que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, la misma procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y, esto no ocurre en el presente asunto, dado que precisamente en la providencia que está siendo objeto de reproche se indicó « las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso», de tal manera, que lo que pretende el actor es una modificación en lo resuelto por la Sala. Así, no sobra señalar que se equivoca el peticionario cuando expresa, que «la condena en costas no es de naturaleza objetiva frente a aquel que resulta vencido en el litigio, sino que contrario sensu, deben considerarse otros factores como la Temeridad, mala fe, existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos, y las costas en el curso de la actuación», ello, por manera que, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, por dicho concepto resulta oponible a quien se le resuelva desfavorablemente entre otros, el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en lo atinente a los criterios de fijación de Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 6 tarifas de las agencias en derecho, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en proveído CSJ AL4555-2021, donde se itera que, esta Sala, en sesión ordinaria del 20 de enero de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 366 ibidem, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura., reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho vigentes para dicha anualidad, estableciendo que, siendo el trabajador recurrente en casación, dicha erogación corresponde a la suma de $4.400.000.

Bajo el contexto que antecede, y teniendo en cuenta la réplica al recurso de casación allegada por el apoderado judicial de Colpensiones, dentro del término otorgado para el efecto, para la Sala, resulta procedente mantener la terminación adoptada, frente a la condena de las agencias en derecho controvertidas, concepto que además, tal y como lo viene adoctrinando la Corporación «tampoco pueden disminuirse atendiendo criterios subjetivos» CSJ AL4555-2021, como la Temeridad, mala fe, existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos, y las costas en el curso de la actuación. Por último, en torno a lo expuesto por el memorialista sobre la liquidación irregular de la prestación debatida, acorde a las operaciones aritméticas que en su criterio determinan el IBL adecuado para definir los valores correspondientes a la mesada real adeudada, debe decirse que dicha controversia no es viable jurídicamente abordarla, a través de la figura de la adición corrección de la sentencia, Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 7 por entrañar una nueva discusión de fondo.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 71040 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105002201300162-01 RADICADO INTERNO: 71040 RECURRENTE: LEON DARIO MEDINA OROZCO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de enero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 007 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________