SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL074-2022 Radicación n.° 91227 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de YEZID NAVARRO CARTAGENA, contra las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra DAGOBERTO ORTEGÓN GARZON.
I.
ANTECEDENTES La parte recurrente interpuso el presente recurso invocando «la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil». Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 2 Solicitó a la Corte «Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de El ESPINAL-TOLIMA y la providencia de fecha 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, en el proceso de ejecución a que aluden los hechos de esta demanda fechada el 15 de julio de 2019, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en faltar a la verdad y omisión de no tomar en cuenta las pruebas allegadas al despacho del Juzgado, donde se demuestra la realidad».
Como fundamento de sus aspiraciones, la parte recurrente narró que Dagoberto Ortegón Garzón promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que una vez se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1983 y el 5 de junio de 2019, se le condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima semestral, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Relató que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, al proferir la sentencia el 13 de marzo de 2020, contrario a lo que demuestran las pruebas allegadas al proceso, declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de enero de 2000 al 5 de junio de 2019, lo cual considera que es completamente falso; que el demandante realizó ciertas actividades que desarrolló en el cultivo del lote CANAPÉ 2, pero que lo hizo Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 3 de manera autónoma, independiente y sin ninguna clase de subordinación; que la prestación del servicio se realizó bajo un contrato de naturaleza civil conforme al artículo 1495 del Código Civil.
Refirió que la condena a la indemnización moratoria con fundamento en que la actuación del demandado estaba desprovista de buena fe, es una acusación muy grave por cuanto siempre cumplió con sus obligaciones como contratista; que quien obró de mala fe fue el señor Dagoberto Ortegón Garzón, puesto que presentó una demanda basada en falsedades, con testigos al parecer pagados, sin aportar ninguna prueba.
Aseveró que el fallo condenatorio se profirió sin tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso por el demandado y la realidad de los hechos, indicando que existen excepciones de mérito que dan cuenta de ello, como la inexistencia del contrato, cobro de lo no debido, mala fe y falta de causa para demandar, las cuales procedió a explicar.
Manifestó que la decisión del Tribunal de condenar al cálculo actuarial por ausencia de cotizaciones durante el período en que se declaró la existencia de la relación laboral no es adecuada, «[…] ya que a quien le corresponde pagar su seguridad social en salud y pensión es al demandante, ya que es él el contratista», por ello, consideró que la tesis del Juzgado y del Tribunal en este punto es ilegal, al no tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso.
Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 4 En virtud de los hechos narrados señaló que, La nulidad se originó evidentemente en la admisión de la demanda al no presentar el demandante pruebas que apoyaran dicha demanda y en la sentencia, pues a causa de no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas por el demandado se incurrió en un fallo ilegal, ni tampoco fue tenida en cuenta la cosa juzgada.
El artículo 380, numeral 8, consagra como causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que condenó injustificadamente al demandado, puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso Finalmente, concluyó que, «El señor YEZID NAVARRO CARTAGENA demandado tiene interés en alegar esa nulidad que desde luego no ha sido saneada, por haber sido el directamente perjudicado con la omisión de no tomar en cuenta las pruebas allegadas al despacho del Juzgado, donde se demuestra la realidad».
II. CONSIDERACIONES Resulta conveniente resaltar que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, son las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, los cuales prevén lo siguiente: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Artículo 31. Causales de revisión. Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 5 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.
En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De acuerdo con la norma anterior, es preciso señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia; por tal razón, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, u otra norma adjetiva para su fundamentación. Así lo ha expuesto esta Sala de forma reiterada, por ejemplo, en providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019, CSJ AL413-2021, CSJ AL1053-2021 y CS AL5291- 2021, entre otras.
En ese orden, es evidente que en el sub lite el peticionario sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal 8.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, hoy causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso que, como se advirtió, resulta totalmente Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 6 desacertado, pues, se itera, las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia.
Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas deberá rechazarse por improcedente y, en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial del demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a Porfirio Riveros Gutiérrez, identificado con CC n.° 19.450.964 y TP n.° 95.908 del CSJ como apoderado de Yezid Navarro Cartagena, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por YEZID NAVARRO CARTAGENA contra las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y el Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 7 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra DAGOBERTO ORTEGÓN GARZON.
TERCERO IMPONER al abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, identificado con C.C. n.° 19.450.964 y T.P. n.° 95908 del C. S. de la J., con oficina en la Carrera 5 n. °. 8- 10, Barrio Centro del municipio del Espinal, correo electrónico RRabogadosRA@hotmail.com, multa de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($4.542.630), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: En firme esta providencia, envíese copia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
QUINTO: Archívense las presente diligencias. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 8 Radicación n.° 91227 SCLAJPT-01 V.00 9 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 732683105001201900127-01 RADICADO INTERNO: 91227 RECURRENTE: YEZID NAVARRO CARTAGENA OPOSITOR: ALBERTO NAVARRO CARTAGENA, DAGOBERTO ORTEGON GARZON MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE ENERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 006 la providencia proferida el 19 DE ENERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE ENERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________