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AL072-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968

SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL072-2022 Radicación n.° 90379 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADYS LEONOR ORTIZ VELAIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 2 La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por haber cumplido su esposo Miguel Antonio Caro (q.e.p.d.), los requisitos para obtener la pensión de invalidez de origen común conforme al Acuerdo 049 de 1990; junto con el retroactivo adeudado, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia de 18 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 23 de marzo de 2006 (fecha de deceso del causante), en cuantía de $1.020.454; más el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios.

Fijó las costas de la instancia a cargo de la demandada. El Tribunal Superior de Barranquilla conoció del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia de 12 de junio de 2020 resolvió: i) Revocar el numeral primero de la sentencia consultada y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2008; ii) Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado para condenar a Colpensiones a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de marzo de 2006, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV; iii) Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia y absolver a Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 3 la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos, y modificar la condena por concepto de retroactivo pensional «el cual liquidado desde el 22 de julio de 2008 hasta el mes de mayo de 2020, arroja la suma de $105.304.585,00»; iv) Adicionar la sentencia consultada en el sentido de autorizar a Colpensiones descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y transferirlos a la EPS donde se encuentre afiliada la demandante. «Así mismo, se ordena deducir del retroactivo lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de invalidez y sobreviviente, esto es, en las sumas de $6.361.019 y $2.858.546 respectivamente»; v) Revocar parcialmente el numeral cuarto, en el sentido de que las agencias en derecho se fijan por auto separado; y vi) Sin costas.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 29 de septiembre de 2021, según reza en el informe secretarial del 30 del mismo mes y año. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente señala textualmente lo siguiente: ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic) Mediante el presente recurso extraordinario se pretende se case totalmente la Sentencia de Segunda Instancia Proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 4 12 de junio de 2020, para que en sede de casación se acepten las cotizaciones que se reportan con mora patronal y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de invalidez con fundamento en el Art. 39 de la ley 100 de 1993 y no como en efecto ocurrió con el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.

Se reconozca el IBL de que trata el artículo 40 de la ley 100 de 1993 corresponde al 54% como taza de remplazo más los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. Con lo cual igualmente se modificará la sentencia de primera instancia la cual otorgó la pensión de sobreviviente en los términos del acuerdo 049 de 1993 pese a aceptar la mora patronal como termino (sic) de cotización valida (sic) en favor del afiliado.

ENUNCIACION (sic) DE LA CAUSA DE CASACION (sic) INVOCADA Y DE LOS CARGOS CONTRA EL FALLO RECURRIDO. Primera Principal: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho contenido en el recurso de apelación. Impugno la sentencia recurrida, por violación Indirecta del artículo 39 de la ley 100 de 1993, en la modalidad de violación de medio, lo que condujo a que violara indirectamente el artículo 40, 141 de la ley 100 de 1993. […] incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante poseía 26 semanas al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de enero de 1999 al 17 de enero de 1998) 2. Dar por no demostrado, estándolo, que el afiliado MIGUEL ANTONIO CARO, cotizó un total de 791,86 semanas comprendidas entre el primero de enero de 1979 hasta el 17 de enero de 1999. 3.

Dar por no probada, estándolo, la existencia de la mora patronal la cual le permite el afiliado MIGUEL ANTONIO CARO, cotizar los periodos 17 de enero de 1999 al 17 de enero de 1998. 4. No reconocer la historia laboral, estándolo, que en su momento oportuno aportó el ISS de fecha 26 de junio de 2012, en la cual se reporta una mora patronal del primero de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999. 5.

Darle un valor probatorio, sin tenerlo, a la prueba que de manera oficiosa resultó en el expediente de fecha 4 de marzo de 2020, por la cual Colpensiones supuestamente aclara las inconsistencias en el reporte de historia laboral generado por el ISS en junio de 2012. En sentido de concluir que se realizó la investigación y depuración de la historia laboral.

Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 5 6. No reconocer el alcance de la prueba de fecha 4 marzo de 2020, emanada de Colpensiones, por la cual se aclara unas inconsistencias en la historia laboral, estándolo, en el sentido que la prueba en mención señala no haber realizado las investigaciones administrativas necesarias para llegar a la verdad de la razón las semanas en mora patronal.

(no pago o novedad de retiro). El Ad-quem, se equivocó al abordar la problemática de la mora patronal, en el sentido que ante su existencia y duda propuesta por la entidad demandada, terminó concluyendo que esos periodos no pueden tenerse por ciertos y en favor del afiliado. Contrario a buscar la prueba idónea, como sería la averiguación si el cotizante durante ese periodo laboró o no con la empresa respectiva, para lo cual se puede hacer uso (planillas, certificaciones, cartas de retiro etc.) requiere a la entidad demandada para que sea ella quien proponga la aclaración de la situación. Aclaración que nunca se surtió pues la labor de Colpensiones se limitó a eliminar esas semanas, sin que se probara la verdad de la existencia o no de la mora.

Por el contrario, a lo determinado por el Tribunal Superior de Barranquilla, la historia laboral del Señor Miguel Antonio Caro, señala que tiene una mora patronal, que la misma no ha sido destruida por parte de Colpensiones, ni del Tribunal de Instancia y por ende se debe aclarar o reconocer su presunción de validez en favor del demandante.

Como es bien sabido, las omisiones de la mora patronal que se vienen señalando tanto en cabeza de la demandada como del patrono, no son atribuibles al demandado, el cual pese a los descuentos nunca se le notificó ni de la suspensión de los aportes. Por tal motivo no puede cargar con toda la culpa siendo la persona más frágil dentro de la relación tripartita que se desarrolló durante estos ciclos de semanas.

Por el contrario, si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, hubiese valorado debidamente la historia laboral y en concreto lo atinente a que el demandante MIGUEL ANTONIO CARO, poseía tiempo en mora sufriente (sic) para acreditar los requisitos de la pensión de invalidez de que tarta (sic) la ley 100 de 1993. Así fue, que el Tribunal de instancia como consecuencia de no aceptar las semanas en mora patronal terminó omitiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el art. 39 de la ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 6 La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior porque (i) la censura no indica la modalidad de violación escogida, pues no obstante orientar el ataque por la vía indirecta, acusa la sentencia «por error de hecho» cuando es bien sabido que el error de hecho no constituye una modalidad de violación de la ley, sino, cosa bien distinta, la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido.

Empero, dicho desatino resulta superable por la Sala, ya que dada la vía por la que se encamina la acusación se entiende que la modalidad elegida es la de aplicación indebida. (ii) La recurrente denuncia la violación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 «en la modalidad de violación de medio, lo que condujo a que violara indirectamente el artículo 40, 141 de la ley 100 de 1993», lo cual no es posible que ocurra, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se reclama el quebranto de ninguna disposición procesal, en función de simple vehículo que conlleve a la trasgresión de preceptos sustanciales, pues, lo que en verdad propone la impugnación Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 7 es el quebrantamiento directo de unas normas eminentemente sustanciales, como son los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, conviene recordar que: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley.

(Sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401). (iii) La censura no identifica los medios de prueba del proceso que constituyeron la fuente de los presuntos yerros fácticos que señala, ni indica en qué lugar del expediente éstos se ubican. Tampoco (iv) propone la clase de error que sobre cada uno de ellos se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración. En efecto, la recurrente --si bien en el desarrollo del cargo-- alude a la historia laboral, lo cierto es que no indica dónde estuvo el específico error respecto de dicha probanza ni tampoco hace un ejercicio mínimamente demostrativo de su aserto.

Siendo que, además, asevera que el ad quem «debió buscar la prueba idónea […] (planillas, certificaciones, cartas de retiro etc.)» sin señalar la clase de error que sobre tales medios de prueba se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración, con los agregados que se expusieron en precedencia. Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 8 incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

(v) La recurrente incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, como en este caso, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. Así las cosas, la argumentación que presenta la censura resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación o dicho, en otros términos, inútil a efectos de demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo, a fuerza de que todo el discurso expuesto se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS.

Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 9 En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GLADYS LEONOR ORTIZ VELAIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2020, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 10 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 90379 SCLAJPT-01 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105014201200351-01 RADICADO INTERNO: 90379 RECURRENTE: GLADYS LEONOR ORTIZ VELAIDES (Q.E.P.D.) OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE ENERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 006 la providencia proferida el 19 DE ENERO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE ENERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________