Micelio
AL071-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1149 de 2007Ley 21 de 1982

SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL071-2022 Radicación n.° 81955 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA obrando como ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de junio de 2017, en el proceso que instauró GERARDO MENDOZA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar el proceso en este asunto ante la Corte.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 2 Gerardo Mendoza Martínez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 34 y 289) que se declare que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2012, en virtud del cual es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, que se omitió el procedimiento convencional para su despido sin justa causa y que como consecuencia de lo anterior, se debe declarar, además, ineficaz el despido, reintegrarlo al mismo cargo o a uno de superior categoría sin solución de continuidad, y ordenar pagar en su favor los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios legal y convencional, vacaciones y prima de vacaciones y, en general todos los derechos legales y convencionales con sus respectivos aumentos desde el día del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Adicionalmente, pretendió la diferencia salarial entre lo percibido y la asignación establecida legal y/o convencionalmente según la denominación, grado y nivel del cargo establecido en la planta de personal de la entidad demandada para los trabajadores oficiales, la compensación de las vacaciones legales y convencionales no disfrutadas, la prima de vacaciones convencional adicional por aquellas no disfrutadas, las primas de servicio de junio y diciembre de casa año, la prima de servicio convencional adicional, la prima técnica convencional para profesionales no médicos, la prima de antigüedad convencional, el incremento convencional adicional del 6% sobre salarios básicos, las cesantías y los intereses convencionales, el auxilio de Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 3 transporte convencional, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, el 4% del salario mínimo legal mensual equivalente al subsidio familiar correspondiente a sus menores hijos, la sanción contemplada en el artículo 86 de la Ley 21 de 1982 por el no pago del subsidio familiar, los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social causados durante el tiempo laborado, el reconocimiento del bono pensional o cálculo actuarial por los aportes pensionales que deben ser consignados al RPM, la devolución de lo pagado por retención en la fuente y por concepto de pólizas de cada uno de los contratos celebrados con el ISS, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la indemnización moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, la indexación, los intereses legales o moratorios a que haya lugar, las costas y agencias en derecho y lo extra y ultra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2015 (f.° 312 a 315 y archivo digital) resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante GERARDO FERNANDO MENDOZA MARTINEZ y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación, representado legalmente por el doctor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 01 de Agosto de 2003 y el 30 de Junio de 2012." “SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación, a pagar a la (sic) demandante GERARDO FERNANDO MENDOZA MARTINEZ la cantidad de $102.660.757,52, por concepto de compensación en dinero de vacaciones convencionales, prima de vacaciones convencionales, Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 4 primas de servicio legales y convencionales, auxilio de cesantías convencionales, intereses de cesantías convencionales, incremento adicional sobre salarios básicos, prima técnica para profesionales no médicos, y sanción por no consignación de las cesantías en un Fondo destinado para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.” “TERCERO: Condenar (sic) demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación, a efectuar los aportes en Pensión, correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante GERARDO FERNANDO MENDOZA MARTINEZ, esto es, los equivalentes al lapso comprendido entre el 01 de Agosto de 2003 y el 30 de Junio de 2012, en la proporción legalmente establecida, a la entidad de Seguridad Social en Pensiones libremente escogida por esta (sic), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.” “CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación, a pagar a la (sic) demandante GERARDO FERNANDO MENDOZA MARTINEZ la cantidad de $61.411,50 diarios, a partir de la fecha en que se cumplieron los 90 días siguientes al vencimiento del último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (30 de Junio de 2012) esto es, a partir del 30 de Septiembre de 2012, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.” “QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción: y no probadas las restantes, propuestas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en Liquidación.” “SEXTO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación, de las demás pretensiones de la demanda.” “SEPTIMO: Condenar en costas al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación, Como agencias en derecho a favor del demandante GERARDO FERNANDO MENDOZA MARTINEZ se señala la suma de $20.532.145,50.

Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por la Secretaría.” Apeló de la sentencia de primera instancia únicamente el demandante y la alzada fue conocida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que mediante fallo del 29 de junio de 2017 (f.° 73 a 74 vto. cuaderno del Tribunal y archivo digital), resolvió: Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 5 PRIMERO: Modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así: “SEGUNDO: condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy en liquidación a pagar al demandante GERARDO FERNANDO MENDOZA MARTINEZ la cantidad de $254.955.743,93, por concepto compensación de vacaciones legales y convencionales, las primas de vacaciones legales y convencionales, primas de servicios convencionales, prima técnica, cesantías definitivas e intereses a las cesantías, y diferencia salarial y la sanción por no consignación de la cesantías en un fondo destinado para tal fin, que fue la condena de prime (sic) instancia que se confirmó, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. […] Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación (f.° 75 cuaderno del Tribunal), el cual fue concedido por el órgano colegiado (f.° 85 a 86 vto. cuaderno del Tribunal) y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, luego de surtir algunas vicisitudes procesales dada la reiterada oposición del demandante en instancias a la admisión del medio de impugnación extraordinario, el 27 de enero de 2021 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría de 08 de febrero de 2021.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 6 El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.

Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 Superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

No sobra recordar el análisis efectuado por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo […] Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 7 Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

(CC C-024- 2015) Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por el demandante, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última.

En efecto, obra en el plenario la sentencia de segunda instancia, en la que no consta que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, contraviniendo en ese sentido la jurisprudencia que al respecto tiene la Sala, que si bien en un principio consideró que cuando el demandado era el ISS en calidad de empleador, no procedía en su favor dicha prerrogativa, tal como se sostuvo en el auto CSJ AL2658-2015, lo cierto es que tal posición doctrinaria fue rectificada, en tratándose del ISS en liquidación. En efecto, en providencia CSJ AL2965-2017 quedó asentado que las sentencias judiciales pronunciadas contra el ISS en liquidación son consultables, en la medida en que las acreencias laborales serán atendidas por la Nación con Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 8 cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en caso de que los recursos existentes no sean suficientes, con lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el art. 69 del CPTSS con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Dijo la citada providencia: Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (vigente para la fecha en la que se interpuso la demanda), dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes; motivo por el cual, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al conocer en el citado grado jurisdiccional la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, dado que contra ésta no se interpuso recurso alguno. (Cursivas del texto) Ahora, téngase presente que el juez unipersonal señaló en el pronunciamiento que le puso fin a la primera instancia: «Procédase al grado de consulta, por ser la demandada una entidad de naturaleza pública» (f.° 314), lo cual, como ya se explicó, fue obviado por el Tribunal, pese a que tenía la obligación de surtirlo en favor del PAR ISS, de acuerdo a como lo explicó la Sala en la sentencia de tutela CSJ STL7382- 2015, al fijar el contenido y alcance del ya mencionado artículo 69 del CPTSS: Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 9 De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen (sic) unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 10 En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata». (Cursiva y negrilla del texto) Se recuerda, en este caso la demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 2014 (f.° 272), calenda para la cual ya se encontraba en pleno vigor la Ley 1149 de 2007, que desde el 1.° de enero de 2012 regía en todos los Distritos Judiciales, acorde con lo dispuesto en ella (arts. 16 y 17) y en los respectivos acuerdos promulgados por el Consejo Superior de le Judicatura para su aplicación gradual.

Ahora bien, en esa medida se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

En ese orden de ideas, por pretermitirse la consulta que le asistía al PAR ISS, se le conculcaron sus derechos al debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 69 del CPTSS, y si bien la Corte, en principio, no tiene competencia para declarar una nulidad originada en las instancias, empero, considera viable declarar improcedente, por anticipado, el recurso Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 11 extraordinario de casación formulado y sustentado por el demandante, en tanto puede afirmarse que no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso.

Ahora, establecido que no se cumple el requisito para abrirle paso el recurso extraordinario interpuesto, si bien por error involuntario, a través de auto calendado el 27 de enero de 2021 la Sala lo admitió, a efectos de enmendar esa circunstancia se decretará la nulidad a partir de tal providencia, inclusive, como se mencionó párrafos atrás (art. 133-2 CGP), para, en su lugar, inadmitir el recurso, conforme lo establecido en la disposición aludida.

Al respecto, es preciso señalar que si bien los jueces, en principio, no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez ejecutoriadas, caso diferente ocurre cuando advierten un error de esta naturaleza, pues con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, excepcionalmente ello es posible.

Precisamente, en la providencia CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […]. Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 12 autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Cumple entonces, además, ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la Corte, a partir del auto de 27 de enero de 2021 (Acta 03), mediante el cual se admitió el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA obrando como ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 13 parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 81955 SCLAJPT-01 V.00 14 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 700013105001201400062-01 RADICADO INTERNO: 81955 RECURRENTE: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A. OPOSITOR: GERARDO MENDOZA MARTINEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 DE ENERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 006 la providencia proferida el 19 DE ENERO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 DE ENERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________