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AL069-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL069-2023 Radicación n.° 81806 Acta 001 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de «COMPLEMENTACIÓN del proveído de fecha 29 de noviembre de 2022» así como la procedencia del «recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no haber superior que conozca de la apelación) para que sea revocado el auto denegatorio del 29 de noviembre de 2022 y SE ACCEDA A LOS PEDIDOS DE NULIDAD» presentados por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA en el proceso instaurado contra las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Israel Enrique Miranda Miranda demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, y luego de surtirse el trámite procesal e interponer el recurso de Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 2 casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 29 de abril de 2014; esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión impugnada, por cuanto el recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó al fallo censurado.

Contra dicha providencia, casacionista, presentó diversas solicitudes de nulidad mediante memoriales del 2 de mayo y 1 de septiembre 2022, resueltas por esta Sala a través de los autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022, NEGANDO las peticiones, así como el envío de las actuaciones del abogado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que, dentro de sus competencias, examinara la conducta del profesional y decidiera sobre la imposición de eventuales sanciones.

Luego enseñó nuevo memorial con fecha 11 de octubre de 2022, como asunto «solicitud de COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN», en el cual se reiteran los reclamos que expusieron en sus anteriores comunicaciones, incluyendo los atinentes a la denegada nulidad, petición negada mediante providencia CSJ AL5390-2022 del 29 de noviembre, notificada por estados del 5 de diciembre del mismo año. El día siguiente, —6 de diciembre de 2022—, el apoderado de la parte actora presenta escrito de solicitud de «COMPLEMENTACIÓN del proveído de fecha 29 de noviembre de 2022» y «recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no haber superior que conozca de la Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 3 apelación) para que sea revocado el auto denegatorio del 29 de noviembre de 2022 y SE ACCEDA A LOS PEDIDOS DE NULIDAD» II.

CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de complementación del auto CSJ AL5390-2022, del 29 de noviembre ibidem, basta con remitirse a los argumentos expuestos en tal providencia, pues nada nuevo enseña el memorialista en sus alegaciones, reiteradas desde las solicitudes de nulidad y complementación que fueron negadas y que se encuentran en firme según se indicó. Se le reitera al demandante, y especialmente a su apoderado, los deberes contemplados en el artículo 78 del CGP, concretamente en su numeral 2 que reza «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», pues es claro para la Sala que la intención del peticionario, con sus numerosos memoriales, es controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, que, como se ha insistido, ya fueron ampliamente examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es dable volver sobre ellos.

Así, tal como fue resuelto en la providencia hoy atacada, dado que se han presentado cuantiosas solicitudes dilatorias, irregulares e inadecuadas que, además, atentan contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación, y, con apoyo del numeral 2 Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 4 del artículo 43 del CGP, que insta al juez a «Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta», la Sala acoge íntegramente las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL1350- 2022 y en los autos CSJ AL3746-2022, CSJ AL4534-2022 y CSJ AL5390-2022.

En segundo lugar, para decidir sobre la procedencia de los recursos interpuestos se cita el artículo 62 del CPTSS, que establece que: «Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. […] 3. El de súplica. […]», norma que debe armonizarse con lo dispuesto los artículos 318 y 331 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, y que indican respectivamente:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

(subraya impuesta)

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya impuesta) Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 5 De lo anterior, y sin ser necesarias más elucubraciones, es necesario concluir que dado que la providencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (CSJ AL5390-2022) fue aprobada en Sala de decisión y no corresponde a una dictada únicamente por el «Magistrado sustanciador», no es susceptible de los recursos propuestos y, en consecuencia, habrán de rechazarse de plano. Así mismo, no puede pasarse por alto que la conducta de la parte memorialista, tal como se explicó, se encuentra enmarcada dentro de los postulados de los numerales 1. ° y 5. ° del artículo 79 del CGP, así:

ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

(Subraya impuesta) Esta situación la previó el legislador, quien, tanto en el artículo 80 como en el 365 ibidem, estableció:

ARTÍCULO

80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. […] Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 6 Lo anterior, faculta plenamente al director del proceso para imponer costas, a cargo de la parte recurrente y a favor de las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas conforme con el artículo 366 del CGP.

Por último, se ordena que este auto y el memorial bajo análisis sean integrados a la remisión de copias, dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia CSJ SL1350-2022 y en los autos CSJ AL3746-2022, CSJ AL4534-2022 y CSJ AL5390-2022.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano los recursos de reposición y súplica presentados, conforme a las precisiones realizadas.

TERCERO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 7 Costas como se indicó. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200400164-01 RADICADO INTERNO: 81806 RECURRENTE: ISRAEL MIRANDA MIRANDA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/01/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 007, la providencia proferida el 24/01/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/01/2023. SECRETARIA__________________________________