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AL066-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2067 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Liberal Salads Deseeneedin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL066-2023 Radicación n.° 67649 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de la parte actora, en la que reclama la adición del auto del 30 de noviembre de 2022, por medio del cual esta Sala resolvió las nulidades, recursos de reposición y en subsidio de apelación, propuestos por el apoderado judicial de LEONCIO MONSALVE AGUIRRE en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, y ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ AL5372-2022, esta Sala decidió las diversas nulidades, recursos de reposición y en subsidio de apelación, propuestos por el apoderado judicial de Leoncio Monsalve Aguirre. En la parte resolutiva del anterior auto, esta Corporación determinó «NEGAR las SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 67649 nulidades impetradas por el apoderado judicial de LEONCIO MOIVSALVE AGUIRRE», y »RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mandatario judicial del accionante».

En relación con la anterior decisión, eleva solicitud de adición, que sustenta, en síntesis, en los siguientes términos: Menciona que el juez está obligado a confrontar y contestar los argumentos dados por quien elevó la nulidad, es decir, una debida motivación, que hace parte del debido proceso; así mismo, aplicar las normas procesales que regulan el trámite.

Concatenado a lo precedente, expone que en el presente caso, era aplicable el Código de Procedimiento Civil, mas no el Código General del Proceso, pero «Los magistrados no dan razón para descalificar la aplicación del CPC que ordena el art 15 Ley 1149 de 2007 y que el mismo CGP respalda en su art 1». Anota que la aplicación del Código General del Proceso «invocada y empleada por los magistrados que profieren el auto del 23 de agosto de 2022 (que pretende resolver el incidente de nulidad interpuesto) es plenamente inadecuada y lastima los derechos sustanciales del acto al DEBIDO PROCESO», toda vez, que el aludido Código General del Proceso solo se aplicó en la ciudad de Barranquilla a inicios de 2016, mientras que el presente trámite tuvo su génesis en el ario 2004.

SCLA1 PT-05 V.00 2 Radicación n.° 67649 Menciona que como esta Sala omitió el estudio de las normas pertinentes, «es necesario solicitar una ADICIÓN o COMPLEMENTACIÓN del auto mencionado», para que se acate lo dispuesto en los artículos 123 y 230 de la CN, para que de esta manera se respete el debido proceso, como lo impone el artículo 29 ejusdem, que impone que «es NULA del PLENO derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Expone que según el artículo 163 del CPC y el 154 del CGP, los jueces, incluyendo los magistrados de esta Corporación, tienen prohibido condenar en costas a quien ha sido amparado por pobre, pero esta causa «se abstiene de fundar o motivar porqué le es posible condenar en costas a pesar de estar el actor gozando de pobreza y estar presente la PROHIBICIÓN LEGAL», e invoca los artículos 25, 53, 123, 228 y 230 de la CN.

Arguye que la decisión es manifiestamente contraria al artículo 163 del CPC, «los jueces se apartaron clara, ostensiblemente de la LEY y arbitrariamente, contra lo dispuesto por ella, decidieron desatenderla» y trasgredieron los artículos 123 y 230 de la CN, toda vez que emitieron condena en costas en contra de quien fue amparado por pobre.

Dice que con fundamento en «Sentencias de constitucionalidad ( ) la casación es ahora, a partir de la nueva Constitución, un mecanismo de protección, aún oficiosa, de los derechos constitucionales, los fundamentales y humanos», como se colige del artículo 228 de la CN, que SCLAMT-05 V.00 3 Radicación n.° 67649 ordena la prevalencia del derecho sustancial y el artículo 2 ejusdem, la concreción eficaz de los derechos, en armonía con los artículos 123 y 230 de la CM.

Cita el artículo 243 de la Carta Política y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, asevera que esas normas imponen que las sentencias que profiera la Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento, y «esas sentencias están integradas a la Constitución como su interpretación de sentido efectuado por su interprete natural». En armonía con lo precedente, alude al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y enuncia que esta Sala estaba compelida a acatar las sentencias de constitucionalidad que citó en el escrito de nulidad, sin embargo, no lo hizo, sino que se eludió lo dispuesto en los fallos CC C-1065-2000, C-880-2014, C-713- 2008.

Agrega que las aludidas sentencias disponen que los magistrados de esta Corporación, deben velar por la protección de los derechos fundamentales que son de naturaleza prevalente. Critica que esta Sala al analizar la discusión de fondo, se apoyara en el fallo CSJ SL17526-2016 de 23 de noviembre de 2016. Reprocha el contenido del anterior precedente y considera que se violó la confianza legítima que protege a los ciudadanos contra los cambios bruscos e invoca una sentencia del Consejo de Estado, del 17 de mayo de 2001, que en su sentir respalda las peticiones elevadas en la demanda primigenia y en el recurso extraordinario.

SCLIOPT-05 V.00 4 Radicación n.° 67649 Afirma que los artículos 4, 16 y 56 del Código de Petróleos, respaldan las pretensiones, porque esos cánones ordenan que el transporte de petróleo pertenece a dicha industria, como ramo de la misma, mas no puede considerarse que se trate del área del transporte. Construye un discurso en torno este tópico, en los mismos términos que lo hizo en el escrito de nulidad.

Argumenta que la trasgresión de la Constitución Política y de los fallos de constitucionalidad, genera nulidad insaneable, pero como el «auto del 23 de agosto de 2022», desconoció los fallos de constitucionalidad, el mismo debe ser «adicionado o complementado ante la OMISIÓN y ELUSION de los magistrados de la sala de descongestión #4 (sic)».

Para concluir la disertación, construye una disertación sobre las «CAUSALES DE NULIDAD de ORIGEN CONSTITUCIONAL y LEGAL», luego reitera que debe procederse a la «adición o complementación del auto del 23 de agosto de 2022», pues aunque radicó un escrito de nulidad en el mes de junio de 2022 y otro el 1 de noviembre del mismo ario, «los magistrados no presentan MOTIVADAMENTE ninguna descalificación de este tipo de nulidad de pleno derecho».

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud del apoderado de la parte actora, se recuerda que el articulo 287 del Código General del Proceso, en su tenor literal prevé:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 67649 sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En primer lugar, se observa que el memorialista requiere la adición del auto del «23 de agosto de 2022», lo que constituye un error en la solicitud que eleva, pues ese proveído no es el que profirió esta Sala para resolver las nulidades, toda vez, que las mismas, fueron decididas el 30 de noviembre de 2022; además que de forma desatinada, menciona que la providencia que considera debe ser adicionada, fue proferida por la Sala 4 de Descongestión. En segundo término, se destaca, que de acuerdo con el precepto adjetivo transcrito (artículo 287 CGP), la petición elevada por el promotor del juicio habrá de negarse, en la medida en que no se ciñe a la hipótesis normativa que aquel contempla porque la Sala se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos presentados en los 3 escritos de nulidad, los recursos de reposición y apelación, de suerte que no quedó ningún punto sin decidir.

SCUUPT-05 V.00 6 Radicación n.° 67649 También es relevante recordar que esta Sala sí tuvo presente que el recurso extraordinario de casación, constituye un mecanismo no solo orientado a hacer respetar la ley, sino adicionalmente, dentro del marco del estado social de derecho, propende por la garantía de las prerrogativas fundamentales, precisamente por este motivo, aunque se hallaron protuberantes falencias de técnica en la sustentación del recurso, esta Corporación analizó los planteamientos del recurrente y emprendió un estudio del fondo de los 24 cargos.

Lo que se advierte es que el libelista pretende reabrir un debate jurídico que ya fue clausurado, pues los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre lo que, en su parecer, debió ser la decisión adoptada por esta Corporación y repite la mayoría de razonamientos contenidos en las nulidades ya decididas. En oportunidad anterior, en el auto mediante el cual se resolvieron las nulidades interpuestas y los recursos de reposición y apelación (CSJ SL5372-2022), se recordó al apoderado de la parte actora que según el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los deberes del abogado se encuentra «Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley», en armonía con el artículo 33, numeral 8 ejusdem, que compele a que se evite «interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 67649 empleo en forma contraria a su finalidad».

No obstante lo precedente, al examinar este último memorial elevado por el apoderado judicial de la parte demandante, se aprecia que vuelve sobre solicitudes que ya han sido resueltas ampliamente por esta Sala, por lo que sus actuaciones, tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso así como su finalización, a pesar de lo cual, la Sala se ha concentrado en resolver los múltiples escritos, que de manera repetida, e infundada ha radicado el profesional del derecho, por lo que se dispondrá la compulsa de copias, para que la autoridad competente analice la conducta del apoderado del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la adición peticionada por la parte actora.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado del demandante en este trámite extraordinario. SCLAPT-05 V.00 8 Radicación n.° 67649 TERCERO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen.

Notifiquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSE DIX PONNEFZ ) >C.cIsc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200100573-01 RADICADO INTERNO: 67649 RECURRENTE: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA OPOSITOR: LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/01/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 05 la providencia proferida el 24/01/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31/01/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/01/2023. SECRETARIA___________________________________