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AL065-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007

República de Colombia Seda Suprema de Justicia Sala de Caución hidra! Sala de Discdoduldid N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL065-2023 Radicación n.° 66707 Acta 1 Bogotá, DC., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición del proveído de 23 de noviembre del 2022, que resolvió, a su vez, una de la misma naturaleza respecto de la nulidad planteada por el apoderado judicial de JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 66707 prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, 44 las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° 66707 demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y, la gravó con costas.

Con fecha 27 de mayo de 2022 (f.° 321-341, 344- 363ccuaderno de la Corte), el representante judicial de Jorge Luis Martínez García presentó escrito de «NULIDAD PROCESAL INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2648-2022 de 22 de junio de la presente anualidad (f.° 410-413 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, el 25 de julio del 2022, presenta nueva petición de «NULIDAD INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 1SLey 1149 de 2007)» (f.° 416- 419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 11 de octubre de 2022 (f.° 444-447 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en sentencia CSJ SL427-2019, en contra del demandante.

Con fecha 16 de octubre de 2022, la parte actora solicitó adición del proveído inmediatamente anterior, pues, en su decir, esta Sala no se pronunció sobre la «NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», complementación que sustenta señalando que en aquella decisión se pasó por alto, con violación de los artículos 2 y 228 de la CN, los derechos SCUUPT-05 V.00 3 Radicación n.° 66707 sustanciales del trabajador demandante que se sustentan en el artículo 4 del Código de Petróleos que «en forma directa u clara, dispone que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO; debido a lo cual no puede ser atribuida a la industria del transporte; y es evidente que ello otorga DERECHO SUSTANCIAL al trabajador/ demandante a que el análisis dela(sic) CS de J en casación sea adecuado en ese sentido, pero no lo fue por parte de la CS de J» (Resaltado del texto), la que se decidió en auto CSJ AL5329-2022 adiado de 23 de noviembre de 2022, en el que se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Jorge Luis Martínez García. En esta oportunidad, el referido profesional del derecho reclama nuevamente complementación del proveído anterior aduciendo que en él la Sala omitió presentar la «MOTIVACIÓN DEMOSTRATIVA exigida por los derechos sustanciales fundamentales y humanos, la Constitución y la ley (sent SU- 635 de 2015), entre ellos el DEBIDO PROCESO».

Luego de hacer alusión a algunas decisiones proferidas en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional, asevera que: [ ] es el Código de Petróleos, en su artículo 4 (cuatro) (y para ser acatado por los jueces de cualquier nivel o tipo), dispone: SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 66707 Art 4.- "Declárese de utilidad pública la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, en sus RAMOS de exploración, explotación, refinación, TRANSPORTE y distribución".

Así que es OSTENSIBLE que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO y no a la industria de transporte. Los HECHOS de la demanda instaurada por el trabajador en el presente proceso citan TAXATIVAMENTE los dictados de ese artículo 4 cuatro - del Código de Petróleos y también normas legales sobre Ecopetrol/Ecopetrol SA que acreditan que el transporte de petróleo corresponde ala (sic) INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, al punto de tenerlo A SU CARGO Ecopetrol y estar ésta persona jurídica DEDICADA a la Industria del Petróleo ( ) (resaltado del original).

De otra parte, reprocha que la Sala hubiera dado aplicación al COP para dar resolución a las nulidades planteadas «pues corresponde emplear el CPC, por disposición directa del art 15 de la Ley 11499, lo que lo lleva a sostener que: Es claro que para que procesos laborales sometidos a RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y ULTRAACTIVIDAD no basta decir que el CGP derogó al CPC, como irresponsablemente lo hace la CS de J, eludiendo el estudio del tema del régimen de transición sobre este proceso y buscando sostener a todo trance, así sea en violación de la ley, su ilegal e inconstitucional sentencia de casación (Resaltado del texto).

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de adición del proveído CSJ SL5329-2022 elevada en esta oportunidad por el apoderado de la parte demandante, al no existir ningún asunto SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 66707 pendiente por definir en el presente litigio, conforme se indicó en aquella oportunidad por la Sala, habrá de estarse a lo allí decidido.

Y en lo que hace a la aplicación del CPC que depreca el solicitante para efectos de dar trámite a los diferentes escritos de nulidad promovidos por el promotor del juicio, basta con remitirse a lo decidido por esta Corporación en proveído CSJ AL3932-2016 en el que, al definir la norma procesal a efectos de interponer, tramitar y decidir un incidente de nulidad, indicó: En vista de que el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad indistintamente en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, procede la Sala, en primer lugar, a definir la norma a aplicar en el trámite de la nulidad propuesta por el memorialista, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en vigencia del nuevo estatuto procesal, en razón a que, para el trámite de la nulidad procesal, se ha de acudir a ese compendio normativo a falta de regulación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dispone el artículo 145 ibídem.

Para resolver lo anterior, ésta Corte se apoya en el artículo 625 del Código General del Proceso. Articulo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los SC1AJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 66707 términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones." Las norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, éste debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite las peticiones fueron presentados el 27 de mayo y, 25 de julio de 2022, fechas en las que el Código General del Proceso ya había comenzado a regir, y toda vez que se trata de una actuación incidental independiente, ajena al recurso de casación, es dable concluir, contrario a lo sostenido por el memorialista, que la norma reguladora del trámite de las solicitudes de nulidad incoadas es el Código General del Proceso, en virtud de la aplicación analógica que señala el artículo 145 del CPTSS, lo que deja sin sustento la aplicación del artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que se reclama por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÉSE a lo resuelto en proveído CSJ AL5329-2022 adiado de 23 de noviembre de 2022. SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 66707 SEGUNDO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 08001310500520040001701 RADICADO INTERNO: 66707 RECURRENTE: JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/01/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 05 la providencia proferida el 24/01/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31/01/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/01/2023. SECRETARIA___________________________________