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AL062-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL062-2023 Radicación n.° 93195 Acta 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por el apoderado de la parte recurrente, dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra las sentencias del 2 de julio y 1° de agosto de 2019, proferidas, respectivamente por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad, dentro del radicado 11001-31-050-30-2017-00416-00, que promovió BLANCA MARÍA CECILIA NOVOA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES y otro.

I ANTECEDENTES Blanca María Cecilia Novoa Martínez, promovió proceso ordinario laboral para que se declarara el reconocimiento y Radicación n.°93195 SCLAJPT-06 V.00 2 pago proporcional de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En primera instancia, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente, era beneficiaria de la prestación pensional de manera compartida con la compañera permanente Cecilia López Pedraza, en forma proporcional, en cuota parte equivalente a un 80.89% del valor de la mesada mensual, a partir del 26 de mayo de 2015, con los sucesivos aumentos legales anuales y por 13 mesadas, y en un 19.11% en favor de Cecilia López Pedraza; que así mismo, condenó a esta última a restituir, devolver y pagar a Colpensiones, el mayor valor recibido por la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de mayo de 2015 y hasta el 30 de junio de 2019, en cuantía de $25.004.163 y los mayores valores que en lo sucesivo se siguieran causando hasta el momento del cumplimiento del fallo.

En virtud el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la condena por intereses moratorios que le había sido impuesta al ente de seguridad social y, confirmó en lo demás; que contra tal decisión el apoderado de Blanca Cecilia López Pedraza interpuso recurso extraordinario de revisión y, mediante providencia de 30 de marzo de 2022, se rechazó, por lo que se impuso multa al apoderado judicial, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

El 12 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte Radicación n.°93195 SCLAJPT-06 V.00 3 recurrente solicitó, que se le «OTORGUE EL AMPARO DE POBREZA, de acuerdo con los parámetros constitucionales previstos, su vez por lo dispuesto por el precepto 151 del Código General del Proceso», para lo cual señala, que el «epicentro del presente memorial, tiene relación con situaciones anómalas e insuperables, debido a situaciones de fuerza mayor y en consonancia, los eventos de caso fortuito, cuya imperativa exigencia, me impide por el momento, en llegar a recibir una remuneración suficiente».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por así autorizarlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el amparo de pobreza se concederá «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».

En cuanto a la oportunidad para peticionarlo, el artículo 152 ibidem señala, que quien pretenda hacer uso de tal prerrogativa debe manifestar bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones económicas antes indicadas, y podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

En caso de que se trate de quien «actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». Radicación n.°93195 SCLAJPT-06 V.00 4 Es decir: i) la solicitud de amparo debe provenir de la parte, ii) hacerse bajo gravedad de juramento y iii) puede presentarse antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso.

En el presente asunto, no concurren los presupuestos para acceder a la figura jurídica invocada, pues la normativa en cita no le confiere tal prerrogativa al mandatario judicial, toda vez, que aquella recae sobre un sujeto calificado, esto es al «demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso».

En tal sentido, la accionante no realizó la solicitud de amparo de pobreza, sino que fue su mandatario judicial, quien ante la multa impuesta en el auto AL1307-2022, expuso ligeramente que pretende el aludido beneficio «debido a situaciones de fuerza mayor y en consonancia, los eventos de caso fortuito, cuya imperativa exigencia, [le] impide por el momento, en llegar a recibir una remuneración suficiente».

Con todo, la petición de amparo resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso, pues dicha petición debe elevarse por el demandante «antes de la presentación de la demanda», o si actúa por medio de apoderado «deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». En ese orden, en virtud a que la formulación del amparo no se sujetó a los presupuestos legales, se rechazará y al no evidenciarse mala fe por parte del peticionario, no se Radicación n.°93195 SCLAJPT-06 V.00 5 impondrá la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el amparo de pobreza invocado por el abogado Germán Guevara Ochoa, empero se le exonera del pago de la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría, DESE cumplimiento a lo ordenado en el auto AL1307-2022 de 30 de marzo de 2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93195 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.°93195 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 011 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________