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AHP994-2018(52375)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014

Rad. 52375 Acción de Habeas Corpus EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP994-2018 Radicación No. 52375 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 22 de febrero del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de habeas corpus invocada por EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES La solicitud: EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN radicó demanda de habeas corpus el pasado 21 de febrero, al considerar que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, teniendo en cuenta que ya ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, en sentencia del 18 diciembre de 2017, que lo condenó a 18 meses de prisión, sin que haya podido obtener otras redenciones por cuanto el expediente no se encuentra en Ejecución de Penas; indica que en privación efectiva de la libertad tiene descontados12 meses.

Trámite en la primera instancia y respuesta de los despachos judiciales: Admitida la demanda, la Magistrada a cargo solicitó información a los despachos judiciales que han tramitado el proceso. Así, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), indicó que, tras la captura materializada el 24 de noviembre de 2016, en audiencias concentradas del día 25 siguiente, se legalizó el procedimiento, se hizo por la Fiscalía la imputación y se impuso a EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué precisó que realizada la audiencia en la cual fue acusado EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN por el delito de hurto calificado agravado, se convocó a la preparatoria, oportunidad en la cual la Fiscalía y el procesado hicieron preacuerdo, el cual se legalizó (no indica fechas respecto de ninguna de las diligencias) y se dictó sentencia el 16 de enero de este año, en la que, conforme al preacuerdo, se fijó en 18 meses la pena de prisión, en tanto que por expresa prohibición de la ley no se le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la condena.

Por tanto, quedó ejecutoriada la sentencia, contra la cual no se interpuso recurso de apelación, el 5 de febrero se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, dependencia que, a su vez, lo envió a Ejecución de Penas el 21 de febrero siguiente, dato éste que confirmó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué. Decisión impugnada: La Magistrada a quien correspondió el asunto concluyó que la demanda es improcedente, pues el accionante permanece privado de la libertad legalmente, en cumplimiento de la pena que se le impuso de 18 meses de prisión, de los cuales había descontado en privación efectiva —para el momento de resolverse el habeas corpus — 14 meses y 27 días.

Respecto de otros cómputos de redención por trabajo y estudio, advierte la Magistrada, debe acreditarlos el sentenciado ante el Juez que controla la ejecución de la pena, por lo que, si bien el factor objetivo para acceder a la libertad condicional (artículo 64 del Código Penal) se encuentra satisfecho, el examen de los demás requisitos corresponde al funcionario de ejecución de penas, al que apremió para que resuelva prontamente.

La impugnación: El demandante manifiesta por escrito que recurre el fallo sin presentar ninguna argumentación de disenso contra los fundamentos del mismo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de habeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).

De tal manera que cuando la privación efectiva de la libertad se encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó se habilita. En caso contrario, resulta improcedente, si no se está ante la violación de garantías en la ejecución de la captura o por la ilícita postergación de la retención. Por tanto, cuando la aprehensión se ha ordenado y materializado conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención tiene su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, además de encontrarse vigente, las peticiones tendientes al restablecimiento de la libertad deben tramitarse por los procedimientos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante el juez competente para resolverlas.

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:1]. [1: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Así mismo, ha precisado que: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999). En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de la acción de habeas corpus, la Sala ha expresado que: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:2] [2: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] Igualmente, en CJS AHP, 19 feb. 2016, rad 47578, ampliamente se desertó sobre los siguientes aspectos: (…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso concreto De acuerdo con lo reseñado la decisión impugnada se deberá confirmar, por cuanto si bien el demandante se encuentra privado de la libertad desde el 24 de noviembre de 2016, actualmente purga la pena de prisión que le fue impuesta después de haber preacordado con la Fiscalía los términos de la aceptación de su responsabilidad penal como autor del delito de hurto calificado agravado, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la condena ni a la prisión domiciliaria.

En efecto, el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 30, señala: El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (Negrilla fuera de texto). En esas condiciones, además del factor objetivo, que atendiendo a la información suministrada por los juzgados en el trámite de la demanda, se encuentra cumplido, pues la proporción fijada en la ley (3/5 partes) equivale a 10 meses 24 días, la valoración de otros criterios de orden de subjetivo como los que se dejan resaltados, evidentemente está reservada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con toda la información de la cual dispone, ante quien no se ha solicitado su concesión, sin que sea dable que en el trámite del habeas corpus se pretenda sustituir esa competencia establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, para resolver de fondo cuestiones que no solamente no se ponen de presente en la actuación, sino que exceden los fundamentos de procedencia de la acción constitucional previstos por la ley y desarrollados en la jurisprudencia, según se dejó precisado en el aparatado II de esta decisión. En síntesis, se recaba, el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto la acción de habeas corpus es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 22 de febrero del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de habeas corpus invocada por EVER RODRÍGUEZ CASTRILLÓN. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5