Micelio
AHP982-2023(63576)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CUI: 73001220400020230029401 Habeas corpus No. 63576 JOHN JAIRO LÓPEZ JARAMILLO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP982-2023 Habeas Corpus No. 63576 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS El despacho resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 28 de marzo del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de habeas corpus interpuesta en favor de John Jairo López Jaramillo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El 29 de junio de 2016, John Jairo López Jaramillo fue privado de la libertad para que cumpliera una condena de 44 meses de prisión, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, mediante decisión del 18 de septiembre de 2019, le otorgó la libertad por pena cumplida y emitió la respectiva orden de excarcelación. 2.2.

Sin embargo, el ciudadano continuó recluido en el establecimiento carcelario por orden de la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por cuenta de la investigación No. 200233 adelantada por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y desaparición forzada, por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2003 en el municipio de San Vicente – Antioquia.

En dicho proceso, el 19 de diciembre de 2019, el ente investigador profirió resolución de acusación bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. 2.3. En firme la anterior decisión, mediante oficio del 10 de febrero de 2020, la fiscalía dispuso remitir la investigación No. 200233 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, indicando que el acusado continuaba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Tolima.

III.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado Jorge Augusto Patiño Benavides interpuso habeas corpus a nombre de John Jairo López Jaramillo, con los siguientes argumentos: 3.1. El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó la libertad al ciudadano por pena cumplida, pero «a partir del día siguiente» fue puesto a disposición de la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión del proceso No. 200233, autoridad que «elevó» resolución de acusación ante un Juzgado Penal del Circuito de Guarne – Antioquia, el cual no existe. 3.2.

Desde la fecha en que el ciudadano fue capturado y hasta la interposición de la presente solicitud de amparo, han transcurrido 1.187 días, lo que evidencia una prolongación ilegal de privación de su libertad, en contravía de lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que regula las causales de libertad. 3.3.

Adicionalmente, el privado de la libertad no ha sido escuchado en indagatoria, ni le ha sido resuelta su situación jurídica o iniciado audiencia pública, pese a las solicitudes que el procesado elevó en tal sentido los días 28 de julio y 10 de diciembre de 2021. IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 28 de marzo del 2023, el a quo negó la presente acción de habeas corpus.

Al respecto, expuso: 4.1. La privación de la libertad de John Jairo López Jaramillo se fundamentó en una orden emitida por la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, en el proceso No. 200233, es decir, por autoridad competente, en el marco de una actuación penal adelantada por el rito de la Ley 600 de 2000. 4.2.

En lo que respecta a las causales de libertad establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, de los elementos de prueba allegados a la actuación no se evidencia que el privado de la libertad, de manera directa o por intermedio de apoderado, haya alegado ante la autoridad judicial competente la estructuración de alguna de estas causales, lo cual conduce a la improcedencia de la acción de habeas corpus por incumplimiento de las exigencias de subsidiaridad y residualidad.

De todas formas, la invocación de la causal 4ª[footnoteRef:1] carece de fundamento, porque la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia aclaró que, el 19 de diciembre de 2019, profirió resolución de acusación en el radicado No. 200233, y que, una vez en firme, remitió la actuación al centro de servicios judiciales de los jueces penales del circuito especializado de Antioquia, para lo de su cargo. [1: Cuando vencido el término de 120 días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.] Y en lo que respecta a la causal 5ª[footnoteRef:2], reseñó la respuesta dada por la fiscalía el traslado de la presente acción, referida a que: [2: Cuando hayan transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.] «Según información de la anterior asistente de la Fiscalía 5º Especializada[,] la cual también goza de su jubilación[,] esta investigación se encuentra en el Juzgado 5º Especializado de Ejecución de Penas de Antioquia »[footnoteRef:3] (sic). [Negrilla fuera del texto] [3: Expediente digital del proceso de habeas corpus, respuesta del fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Antioquia, fl. 3.] Agregó que, pese a la «precariedad de la información recaudada (…) no se cuenta con la información suficiente, para tomar por cierto lo expuesto por la parte accionante, concerniente a que, al interior del plurinombrado diligenciamiento, no se ha surtido la correspondiente audiencia pública; contrario sensu, se muestra enfática la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, en asegurar que la actuación cursa la etapa de ejecución de penas, ante el Juzgado Quinto Especializado de Ejecución de Penas de Antioquia ». [Subraya y negrilla fuera del texto] V. LA IMPUGNACIÓN El abogado Jorge Augusto Patiño Benavides impugnó la decisión, con los siguientes argumentos: 5.1.

Si bien actualmente ejerce «la defensa de los intereses» del privado de la libertad, dicha labor inició «hace menos de 5 meses», sin que a la fecha haya podido establecer la ubicación del expediente, verificar el estado en que se encuentra y elevar aquellas solicitudes que la autoridad judicial que resolvió el habeas corpus echa de menos. Incluso, durante la mayoría del tiempo que John Jairo López Jaramillo ha permanecido en el establecimiento carcelario, no ha contado con abogado defensor contractual y tampoco se tiene conocimiento de gestión alguna por parte de apoderados de la defensoría pública. 5.2.

La fiscalía afirma que el expediente en contra de su defendido se encuentra en el Juzgado 5º Especializado de Ejecución de Penas de Antioquia, pero ese despacho «NO EXISTE, ni ha existido», además, no es posible afirmar que la actuación esté ante la instancia de ejecución de penas, pues «no existe sentencia condenatoria ni se ha adelantado impulso procesal alguno» en el radicado No. 200233.

Adicionalmente, «desde la resolución de acusación la Fiscalía había errado en el mismo sentido, al informar que el proceso se efectuó ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Guarne», que tampoco existe. 5.3. Tal como lo manifestó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el curso del presente trámite, el ente investigador radicó resolución de acusación en el proceso No. 200233 el 10 de febrero de 2020, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y desaparición forzada, pero el 17 de febrero del mismo año el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia devolvió el proceso a la fiscalía, por no cumplir los requisitos para su radicación, sin que después a ello se hubiera radicado nuevamente, por lo que, «aún el proceso continúa en manos del ente acusador sin el impulso procesal correspondiente». 5.4.

En esta actuación se evidenció la imposibilidad de recabar información «de manera expedita y eficaz» sobre el estado del proceso, porque las respuestas dadas sobre la autoridad que lo tiene a cargo aluden a despachos judiciales inexistentes o ubicados en lugares sin determinar. Además, el procesado, pese a que no tenía «defensor y sin conocimientos en derecho, acudió a sendos escritos ante la fiscalía y el centro de servicios judiciales de Antioquia, sin que obtuviera respuesta alguna». 5.5.

Así las cosas, la acción de habeas corpus es el mecanismo idóneo para defender los intereses de su prohijado ante la prolongación ilegal de la privación de su libertad, carga que de manera alguna debe soportar dicho ciudadano, por lo que solicita «fallar a su favor» la presente acción constitucional. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de octubre de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el mecanismo de amparo promovido a nombre de John Jairo López Jaramillo. 6.2.

Aclaración previa. La presente acción de habeas corpus fue interpuesta por el abogado Jorge Augusto Patiño Benavides a nombre de John Jairo López Jaramillo, sin referir que actuaba como su apoderado. Solamente en la impugnación de la decisión de primer grado precisó que actuaba en calidad de defensor contractual del privado de la libertad, sin allegar el respectivo poder que así lo acredite.

El artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece: «Artículo 3. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2.

A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno…». [Negrilla fuera del texto] La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, enfatizó que « el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno ». [Negrilla fuera del texto] En las referidas condiciones, ante la informalidad que rige este tipo de acciones constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial, ninguna incorrección se advierte en relación con la legitimidad del profesional del derecho para invocar la acción de habeas corpus, al igual que para impugnar la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a resolver el recurso. 6.3.

Naturaleza del habeas corpus. Se trata de una acción constitucional instituida para proteger el derecho fundamental de la libertad personal cuando es transgredido por el accionar de las autoridades públicas (art. 1º, L. 1095/06). Esta vulneración, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, puede sobrevenir por ilegalidad de la captura o por prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Es importante recordar que las solicitudes relacionadas con el derecho a la libertad, invocadas a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, o en el trámite de ejecución de la sentencia, deben ventilarse en principio al interior del proceso penal correspondiente, sin que sea dable soslayar esta regla general por el capricho o apreciaciones subjetivas del accionante.

La acción de habeas corpus puede activarse cuando se está frente a decisiones manifiestamente ilegales que afecten el derecho a la libertad, puesto que su objeto no es invadir la competencia del juez natural, quien será el encargado de velar por las incidencias relacionadas con ella al interior de proceso respectivo. Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, (i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.

En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad ( Cfr. CSJ AHP, mayo. 11 de 2018, rad. 52704 y AHP, jul. 21 de 2022, rad. 62026). 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. El accionante cuestiona los argumentos de la decisión de primera instancia referidos a la aplicación de las causales de libertad establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que señalan: Numeral 4º. «Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.» Numeral 5º. «Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.» Lo primero que se advierte, a partir de la información suministrada por las entidades vinculadas al presente asunto, es que la privación de la libertad actual de John Jairo López Jaramillo se sustenta en la orden proferida por la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso de radicado No. 200233, adelantado en aplicación de la Ley 600 de 2000.

En el expediente obra el documento «boleta de encarcelamiento» No. 259 del 8 de octubre de 2019, que dirigió la fiscalía a la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Tolima, en el cual dispuso, «…mantener privado de la libertad al sindicado John Jairo López Jaramillo (…) quien se encuentra sindicado (sic) de los delitos de SECUESTRO SIMPLE, HOMICIDIO AGRAVADO y DESAPARICIÓN FORZAD[A] y a disposición de este despacho, Fiscalía 5º Especializada Delegada de Antioquia, quien se encuentra vinculado a est[e] proceso (sic).

Por lo tanto, permanecerá DETENIDO por cuenta de este despacho. »[footnoteRef:4] [4: Expediente digital del proceso de habeas corpus, respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Tolima, fl. 8.] Es decir que la orden deriva de una decisión de autoridad competente, proferida en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, como acertadamente lo dejó consignado la primera instancia. El a quo también acertó al asegurar que del examen de este expediente no es posible advertir que el privado de la libertad o su apoderado hayan alegado ante la autoridad competente la estructuración de alguna de las causales de libertad transcritas, evento que conduce a la improcedencia de la acción de habeas corpus. 6.4.1.1.

En lo que respecta al contenido de la citada causal 4º de libertad, que señala su procedencia cuando vencido el término de 120 días de privación de la libertad no se hubiere calificado el mérito de la instrucción, el a quo señaló que, en el radicado No. 200233, seguido contra el procesado, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 19 de diciembre de 2019 y que, el 10 de febrero de 2020, encontrándose en firme dicha decisión, remitió el proceso al centro de servicios judiciales de los jueces penales del circuito especializado de Antioquia, para lo de su cargo.

Esta información la respaldó en la información suministrada por el fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Antioquia[footnoteRef:5], quien informó que la autoridad que calificó el mérito del sumario fue la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y desaparición forzada. [5: Expediente digital del proceso de habeas corpus, respuesta del fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, fls. 2 y 3.] El recurrente alega que la fiscalía radicó el proceso No. 200233 ante un Juzgado Penal del Circuito de Guarne – Antioquia, pero que dicho despacho no existe.

Esto es cierto, sin embargo, en la contestación a los traslados de la presente acción constitucional, el ente investigador precisó: «Ahora, es cierto que la Fiscal 5º de esa fecha (sic) incurrió en error al manifestar que la acusación se hacía ante [el] Juez Penal del Circuito de Guarne; pero en realidad dado la clase de delito por el cual se acusaba a John Jairo López Jaramillo, esta investigación debía ser llevada en su fase de juicio por los jueces del circuito especializados [,] en este caso de Antioquia; donde fue enviado el proceso.» [Negrilla fuera del texto] El impugnante asegura también que la remisión de la resolución de acusación no fue efectiva, porque, según lo precisaron algunas de las autoridades vinculadas al presente asunto, la Oficina de Reparto de los jueces del circuito especializados de Antioquia devolvió el expediente a la fiscalía, luego de evidenciar «…que el proceso enviado no cumple con los requisitos establecidos en la ley y en los acuerdos para ello dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura… »[footnoteRef:6], y el ente investigador no remitió de nuevo la actuación. [6: Ibidem, respuesta del centro de servicios administrativos de los juzgados del circuito especializados de Antioquia, fl. 1.] Estos argumentos expuestos por el impugnante ninguna incidencia tienen frente al contenido de la citada causal de libertad, pues lo cierto es que, en la presente acción constitucional, se acreditó que la fiscalía profirió resolución de acusación en el radicado No. 200233, decisión que, como lo señaló el ente investigador, estaría en firme[footnoteRef:7]. [7: Ibidem, respuesta de la fiscalía, fls. 10 a 25.] 6.4.1.2.

En lo que concierne a la causal de libertad establecida en el numeral 5º, que alude a que hayan transcurrido más de 6 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, la primera instancia afirmó, con fundamento en la respuesta suministrada por el fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Antioquia[footnoteRef:8], que el procesado se encuentra actualmente a disposición del Juzgado 5º Especializado de Ejecución de Penas de Antioquia, lo que llevaría a concluir que la audiencia pública ya se llevó a cabo. [8: Expediente digital del proceso de habeas corpus, respuesta del fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, fls. 2 y 3.] El recurrente afirma, sin embargo, que el Juzgado 5º Especializado de Ejecución de Penas de Antioquia «NO EXISTE, ni ha existido», y que no es posible afirmar que el proceso penal de radicado No. 200233, seguido contra su defendido, se encuentra en fase de ejecución de penas, pues en dicha actuación «no existe sentencia condenatoria ni se ha adelantado impulso procesal alguno».

Con el fin de aclarar la situación, el Despacho, en el curso de esta instancia, ofició al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia y a los distintos jueces de ejecución de penas de Antioquia, para que informaran si el proceso de consecutivo No. 200233 se encontraba en etapa de vigilancia de pena, obteniendo respuesta negativa[footnoteRef:9]. [9: Respuestas dadas por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia, y en igual sentido, los juzgados 2º, 3º y 4º, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.] Además, en el expediente de la acción constitucional obran requerimientos en el mismo sentido, efectuados por el Magistrado de primera instancia, dirigidos los jueces penales del circuito especializado de Antioquia, quienes refirieron que contra el procesado no cursaba proceso alguno en etapa de juicio[footnoteRef:10]. [10: Expediente digital del proceso de habeas corpus, respuesta dada por los juzgados 2º, 4º y 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.] Producto de esta indefinición, luego de un nuevo requerimiento de este Despacho, el fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Antioquia allegó copia del Oficio MEDE-UNDESA600-20600, del 26 de marzo de 2023, dirigido a la Oficina de Reparto de los jueces penales del circuito especializado de Antioquia, mediante el cual remitió a dicha dependencia el proceso No. 200233, indicando que, «…el 18 de febrero de 2020 el Secretario de los Juzgados Especializados ordenó devolver la investigación por cuanto se presentaban unas irregularidades con el no cumplimiento del acuerdo 1589 del año 2002, por cuanto unos cuadernos tenían más de 300 folios.

Ahora, dado que para esa fecha estaba la pandemia en un pico muy alto, era imposible cumplir con cierto trámites judiciales; ahora (sic), los juzgados solo recibían investigaciones escaneadas; es aquí donde no tenemos información de si esta investigación fue escaneada y remitida a los juzgados Especializados (sic). Ahora (sic), ha sido imposible encontrar evidencias, por cuanto la fiscal 5° Especializada de esa época, entró a gozar de su pensión desde marzo de 2020 y la asistente de ella se fue pensionada a principios del año 2022 (sic) ».[footnoteRef:11] [Negrilla fuera del texto] [11: Oficio allegado vía correo electrónico por el Asistente de Coordinación de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Antioquia, el 14 de abril de 2023 a las 7:56 A.M., fls. 2 y 3.] Sin embargo, la mencionada remisión, al parecer, tampoco se materializó, pues tiene como destinatario el correo electrónico « repartoepms@cendoj.ramajudicial.gov.co », que corresponde, según el servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, al de reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De lo expuesto hasta ahora se deduce que el proceso radicado con el No. 200233, seguido contra John Jairo López Jaramillo, no cursa actualmente en fase de ejecución de penas, e igualmente, no es posible asegurar que dicha actuación esté cursando en fase de juicio ante la autoridad judicial competente. 6.4.1.3. Sobre la procedencia de la acción. La defensa de John Jairo López Jaramillo afirmó, en la demanda y en la impugnación, que su prohijado elevó distintas solicitudes relacionadas con el radicado No. 200233, ante la fiscalía y ante el centro de servicios judiciales de Antioquia, sin obtener respuesta alguna.

No obstante, no allegó soporte alguno de dichas gestiones con los cuales se pueda valorar la procedencia de acudir a la acción de habeas corpus como mecanismo subsidiario. El Despacho no desconoce las vicisitudes que se han presentado en relación con el envío del expediente de la fiscalía a la Oficina de Reparto de los jueces del circuito especializados de Antioquia, pero ese solo evento no torna procedente la acción constitucional, pues lo cierto es que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe ser tramitada en principio ante la autoridad competente.

Esto, como acertadamente lo expuso la primera instancia, torna improcedente el habeas corpus, toda vez que dicha acción constitucional, como ya se dijo, no está instituida para suplantar los procesos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones sobre libertad. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 6.4.2.

También se ordenará remitir copia de este proveído al fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Antioquia, para que verifique si la remisión digital del expediente No. 200233 se efectuó correctamente a la Oficina de Reparto de los jueces del circuito especializados de Antioquia. Igualmente se remitirá copia a esta última dependencia, para que proceda de conformidad[footnoteRef:12]. [12: El 14 de abril de 2023, a las 8:30 de la mañana, fue requerido por correo electrónico el secretario del centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia, para que indicara el despacho judicial al que fue repartida la actuación (rad.

No. 200233), sin embargo, al momento de proferirse la presente decisión no había allegado respuesta alguna.] En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta a nombre de John Jairo López Jaramillo.

SEGUNDO. REMITIR copia de la presente decisión al fiscal coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Antioquia y a la Oficina de Reparto de los jueces del circuito especializados de Antioquia, para los fines indicados en la parte motiva.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19