CUI 520012204000202300091 Habeas corpus 63557 José Armer Godoy Sinisterra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP953-2023 Radicación N° 63557 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 1 de abril de 2023, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por José Armer Godoy Sinisterra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: El señor JOSÉ ARMER GODOY SINISTERRA relató que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Pasto desde el 26 de julio de 2018 y que fue condenado el 12 de noviembre el 2019 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO a 82 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
Dijo que de su condena ha descontado, según auto del 9 de febrero de 2023, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, 71 meses de prisión, resultantes de la suma del tiempo efectivo de reclusión y de redenciones por trabajo y estudio. Aseveró que por este último ha solicitado en varias ocasiones al despacho ejecutor en mención la concesión de la libertad condicional, más, ello ha sido denegado, por ejemplo, con auto del 9 de febrero de 2022 (a la sazón de la gravedad de la conducta y la falta de arraigo, lo que consideró constituye una vulneración al non bis in ídem ), también a través del auto del 1° de agosto del año pasado (con el cual la Judicatura dispuso establecer a lo resuelto en la primera providencia), y, finalmente, con proveído del 15 de septiembre de 2022 (en el que, si bienes e aceptó que el sentenciado cumplía el requisito objetivo o temporal y los demás, no en el que hace el arraigo, además que no se pronunció sobre la petición de amortización de la pena de multa).
Frente a la última providencia dictada, el actor amonestó que el Juez ejecutor desestimó indebidamente los argumentos expuestos por la defensa y las pruebas aportadas que sí acreditaban la existencia de arraigo. Por ello, expuso que presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO el 23 de marzo de 2023 con la confirmatoria de la decisión impugnada e incurriendo en los mismos yerros del A quo.
Agregó que el Ad quem debía declararse impedido para desatar la alzada, pues como Juez de conocimiento en la sentencia le denegó la petición de prisión domiciliaria por padre de cabeza de familia deprecada. Por lo precedente, solicitó que se revoque las decisiones del 15 de septiembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, que se autorice la amortización de la pena de multa, que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto se declare impedido para conocer de la apelación en el asunto y que se compulsen copias disciplinarias. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto datado al 1 de abril de 2023. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, advirtió que la intención del accionante es la de conseguir una opinión diversa respecto de su petición de libertad condicional, lo cual implica un uso indebido de la acción, máxime cuando, este ciudadano no agotó a cabalidad los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para alcanzar su cometido.
Aunado a esto, el funcionario judicial de primera instancia consideró que estas providencias no son arbitrarias o caprichosas y, por ende, no constituyen una vía de hecho. Por último, sostuvo que las demás pretensiones del accionante también resultan improcedentes debido a que estas son ajenas a la finalidad de la acción de habeas corpus y deben ser agotadas a través de los respectivos medios judiciales ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión narrada en precedencia y reprochó que el juez de primera instancia, alegando que «no se tuvo en cuenta los hechos, (…) las pretensiones, (…) las pruebas allegadas al proceso [y las] omisiones de hecho del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y el Juzgado Primero del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tumaco», sin embargo, no profundizó en los fundamentos que respaldaban cada uno de sus criticas pues se limitó a reiterar los mismos argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1 de abril de 2023, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por José Armer Godoy Sinisterra. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad condicional de José Armer Godoy Sinisterra; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, por lo que resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: El 12 de noviembre de 2019, José Armer Godoy Sinisterra fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco a una pena de ochenta y dos meses, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 25 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto asumió el conocimiento de la vigilancia de esta sanción penal. El 15 de septiembre de 2022, la referida autoridad judicial negó el subrogado de libertad condicional solicitada por el condenado, al considerar «que no se cumple a cabalidad con el requisito donde el despacho pueda inferir que efectivamente se demuestre el arraigo social y familiar».
Esta decisión fue confirmada en su integridad el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 3. De este recuento procesal se puede concluir: i) que José Armer Godoy Sinisterra se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la cual todavía se encuentra vigente y ii) que el accionante pretende con su acción que se estudien los argumentos que sirvieron como fundamento para negar su solicitud de libertad condicional, lo cual demuestra un uso indebido del habeas corpus.
En ese orden de ideas, es evidente que la intención del actor es « obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas », pues sus argumentos o reproches están encaminados, entre otras cosas, a que se otorgue el subrogado de libertad condicional que fue denegado por los jueces ordinarios y esto implica, indudablemente, la improcedencia de su acción. La procedencia o no de dicho subrogado, al igual que su revocatoria, son competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo tanto, el estudio de los motivos que conllevan a tales decisiones escapa de la competencia del juez de habeas corpus.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de habeas corpus es procedente, de manera excepcional, cuando la providencia judicial incurre en una vía de hecho, este supuesto se refiere a la providencia que ordena la detención más no aquella que niega un subrogado penal, comoquiera que, se reitera, este último es un aspecto ajeno al juez de constitucional, máxime cuando José Armer Godoy Sinisterra se limitó a manifestar que se presentaron una serie de omisiones por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, sin establecer en concreto cual fue el yerro en el que incurrieron.
En caso de considerar que estas providencias vulneran, de alguna forma, sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela que es procedente, también de forma excepcional, contra providencias judiciales. Por último, las demás pretensiones del accionante son abiertamente improcedentes, en atención a que la amortización de la multa que le fue impuesta es un tema que no tiene alguna relación con su derecho a la libertad; el juez de habeas corpus carece de competencia para declarar el impedimento de una autoridad judicial, puesto que para ello es necesario acudir al procedimiento establecido en la Ley 906 del 2004; y, por último, no se avizora alguna omisión o irregularidad que torne pertinente compulsar copias de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura.
En conclusión, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus y, además, el interesado se encuentra privado de la libertad legalmente, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 1 de abril de 2023, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo de hábeas corpus José Armer Godoy Sinisterra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria