Habeas Corpus de Segunda Instancia PAGE Habeas Corpus 2ª Instancia n.º 52322 Fredy Marcelo Flechas Gamba Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP950-2018 Radicación n.º 52322 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Fredy Marcelo Flechas Gamba contra la providencia del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la acción de habeas corpus por él promovida contra las Fiscalías 49 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y 75 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas con sede en Bogotá, trámite al que oficiosamente fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad de la misma ciudad [en adelante EJUPA], el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP] y, los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato, Penal del Circuito de Fundación y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, todos de Magdalena.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por el actor, vienen consignados en la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Me encuentro privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciar[í]a de Alta y Mediana [sic] Seguridad para miembros de la Fuerza Pública EJUPA, con sede en esta ciudad, en el ca[n]tón militar de la Décima Brigada Blindada del Ej[é]rcito Nacional, con un tiempo de privación de libertad a la fecha de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES, actualmente a disposición de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: El día 19 de abril del año 2017, suscribí acta de compromiso No. 300686 ante funcionarios de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en el Establecimiento de Reclusión en el cual me encuentro privado de la libertad, en la que indiqué los procesos penales que cursaban hasta esa fecha en mi contra con medida restrictiva de libertad, a fin de ser estudiados por la Secretar[í]a Ejecutiva, previo agotamiento del trámite previsto en la Ley 1820 de 2016 y en la resolución del Ministerio de Defensa Nacional No. 0636 de 2017.
TERCERO: Atendiendo el compromiso suscrito con la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Ministerio de Defensa Nacional estudia mis procesos de acuerdo a las facultades que para ello le confiere la Ley 1820 de 2016, y al encontrar que cumplen con los requisitos para aplicación de tratamientos penales especiales, los remite a la Secretaría Ejecutiva en sus listados, a fin de que se expida concepto de su competencia en cada uno de ellos.
CUARTO: Los procesos estudiados por el Ministerio de Defensa Nacional, fueron radicados así: 1. Caso No. 476, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena. 2. Caso No. 476 A, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Fundación Magdalena. 3. Caso No. 476 B, adelantado en la Fiscalía 49 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos. 4.
Caso No. 476 C, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena QUINTO: Una vez verificados mis casos por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se expide concepto favorable para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, concepto que remite a cada una de las autoridades judiciales competentes en cada caso, así: 1.
Caso No. 476. Remite concepto el 2 de octubre de 2017 2. Caso No. 476 A, remite concepto el 9 de octubre de 2017 3. Caso No. 476 B, remite concepto el 1 de noviembre de 2017. 4. Caso No. 476 C, remite concepto el 1 de noviembre.
SEXTO: Es así, como remitidos los conceptos a las autoridades judiciales competentes, mencionadas autoridades resuelven en los términos legales establecidos, siendo así que se concede mi libertad por los despachos judiciales: con fecha 24 de octubre de 2017 se pronuncia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato concediendo a mi favor la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
En decisión del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta (segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Fundación Magdalena), informa al Establecimiento de Reclusión que en mi favor se profirió decisión de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2017, que dispuso mi absolución y por ende ordenó mi libertad.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, se pronuncia respecto al concepto remitido por la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz el 3 de noviembre de 2017, concediendo mi libertad transitoria, condicionada y anticipada.
SÉPTIMO: En este orden de ideas, después de recibidas las ordenes de libertad antes señaladas, la Cárcel y Penitenciar[í]a de Alta y Mediana [sic] Seguridad para miembros de la [F]uerza Pública EJUPA, me pone a disposición de la Fiscalía 49 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos a partir del 25 de octubre del año 2017, autoridad que como señalé en el punto cuarto me requería puesto que impuso en mi contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en decisión del 3 de marzo de 2017 dentro del proceso penal No. 9145.
OCTAVO: El proceso penal No. 9145 adelantado en mi contra en la Fiscalía 49 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos, fue estudiado en la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz con el numero 476 B, emitiendo concepto favorable para aplicación de libertad transitoria, condicionada y anticipada en mi favor en comunicación No. 20171200098031 de fecha 30 de octubre del año 2017, comunicación que fue remitida vía electrónica el 1 de noviembre del mismo año […]
NOVENO: Con Oficio radicado bajo el número 20175300104031 del 2 de noviembre del año 2017, la Fiscalía 49 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, me pone a disposición de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, enviando a esta instancia el concepto de verificación de requisitos expedido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la paz y destinado a que se aplique a mi favor la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la ley 1820 de 2016.
Lo anterior, por cuanto el proceso penal No. 9145 se encuentra en segunda instancia desatando recurso de apelación presentado contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento impuesta el 3 de marzo, y; por otra parte desatando recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la suspensión de la ejecución de la orden de captura solicitada por mi defensor en sede del Decreto 706 de 2017, tramite diverso, valga decirlo al invocado por la Secretar[í]a Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al respecto se debe precisar el error en el que incurre la Fiscal 49 y que pretende trasladar a la segunda instancia con el envío del concepto, toda vez que en el oficio remisorio señala lo siguiente: ( ) De otra parte, en el día de hoy, 02 de noviembre de 2017, se corre traslado de la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), cuyo asunto refiere: “Concepto de verificación Fuerza Pública”, mediante el cual se anexan varios documentos relativos al asunto objeto de alzada, esto es lo relativo a la revocatoria de la medida de aseguramiento de acuerdo a oficio No. 20175300060111 de fecha 12/07/2017.
(…)
DÉCIMO: Como quiera que no obtenía pronunciamiento alguno del señor Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto a mi libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme al concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, radiqué en el despacho de la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, petición de fecha 22 de enero de 2018, en la cual solicité su pronunciamiento al respecto, petición a la cual anexé copia de todos los documentos que servían como soporte.
DÉCIMO PRIMERO: A la fecha, han transcurrido más de tres meses, esto es, noventa días (90), sin que la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resuelva respecto a la concesión de mi libertad transitoria, condicionada y anticipada de acuerdo al concepto de verificación de requisitos expedido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y remitido al despacho fiscal desde el 1 de noviembre por el despacho de primera instancia y reiterado por mí en petición de enero 22 de 2018. [negrilla, mayúscula y subrayado original del texto] III.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Secretaría Ejecutiva de la JEP destacó que en el caso de Flechas Gamba, esa entidad ya cumplió con su función de verificar los procesos (un total de cinco), identificados por el Ministerio de Defensa con la nomenclatura 476, 476A, 476B, 476C y 476D que corresponden a causas penales adelantadas en su contra, según el siguiente cuadro: Caso n.º Delito (s) Fecha de los Hechos Autoridad Judicial Competente Fecha de último envío por la Secretaría Ejecutiva de la JEP a la autoridad competente 476 Homicidio en Persona Protegida;
Falsedad Ideológica en Documento Público 15/02/2007 Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato 10/10/2017 476A Homicidio Agravado 22/10/2006 Juzgado Penal del Circuito de Fundación 11/10/2017 476B Homicidio Agravado; Falsedad Ideológica en Documento Público; Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego 22/04/2007 Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 22/02/2018 476C Homicidio en Persona Protegida 24/06/2007 Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga 11/11/2017 476D Homicidio en Persona Protegida, Falsedad Ideológica en Documento Público 21/06/2007 Fiscalía 32 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla 06/12/2017 Advirtió que en el caso 476B, el Ministerio de Defensa Nacional le informó que la autoridad que conoce actualmente dicho proceso es la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, adicionalmente, que esa Secretaría procedió al reenvío del asunto en cuestión. Por último indicó que, desde el 30 de octubre de 2017 había remitido el concepto favorable a la Fiscalía 19 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá (ahora denominada, conforme a la nueva nomenclatura, Fiscalía 49).
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar expresó que revisada la base de datos Justicia Siglo XXI y hojas Excel, se pudo verificar que no existe proceso alguno cuya vigilancia corresponda a los juzgados de ejecución de penas de esa urbe, en donde figure Fredy Marcelo Flechas Gamba como condenado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga manifestó que, dentro del proceso tramitado en adversidad del demandante por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público, mediante auto del 03 de noviembre de 2017, dicha célula judicial concedió a su favor la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el concepto de verificación n.º 476C suscrito por el Secretario de la JEP, librándose para el efecto los oficios respectivos, con miras a materializar el beneficio.
La Fiscalía 12 Especializada Delegada contra la Violación a los Derechos Humanos de Barranquilla explicó que en esa dependencia se adelanta el proceso radicado bajo el n.º 8063, contra el actor y otros por el delito de homicidio en persona protegida, dentro del cual este ciudadano no se encuentra privado de la libertad, por el contrario, el día 7 de diciembre de 2017 suspendió la ejecución de la orden de captura expedida para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en decisión de fecha 17 de agosto del mismo año. La Fiscalía 84 Especializada Delegada contra la Violación a los Derechos Humanos de Barranquilla informó que en adversidad de Flechas Gamba se profirió resolución de acusación como autor de los punibles de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, dentro de las investigaciones números 8015 y 8089, actualmente a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, y 8055 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, las cuales, una vez clausurado el periodo probatorio en etapa de juicio, se encuentran en fase de alegaciones finales, por tanto, el encausado no está a disposición de ese Despacho.
La Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el actor recientemente se encontraba privado de la libertad y a su disposición, dentro del proceso con radicado n.º 9145, seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y otros, con el fin de desatar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento y la providencia que negó la revocatoria o sustitución de la misma, los que fueron despachados confirmando lo dispuesto por la primera instancia, a través de proveídos de fechas 21 y 22 de febrero de la presente anualidad, luego de ello, la actuación quedo en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal.
Una vez fallada la acción de habeas corpus, las siguientes autoridades acudieron al trámite así: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato explicó que en esa dependencia judicial se tramitan tres procesos (radicados 8089, 7290 y 8015) en contra de Flechas Gamba por el delito de homicidio en persona protegida, y que el 24 de octubre de 2017 le fue concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, en razón al concepto favorable que emitió la Secretaría de la JEP en el caso 476, último de los expedientes por el cual estaba privado en su locomoción. El Director de la EJUPA atendió el requerimiento constitucional para expresar que, en efecto, el actor computa un tiempo de detención de cinco años, nueve meses y ocho días, aunado a que el día 19 de abril del año anterior accedió al compromiso de adherirse a la JEP, al firmar acta n.º 300686.
Así mismo, que el 24 de octubre de igual anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato le concedió la libertad de que trata la Ley 1820 de 2016, siendo dejado a disposición de la Fiscalía 49 Especializada de Derechos Humanos y DIH con sede en Bogotá, en calidad de sindicado al interior del radicado n.º 9145, emitiéndose la correspondiente boleta de encarcelación. De la cartilla biográfica del interno Fredy Marcelo Flechas Gamba, aportada por el aludido centro penitenciario y carcelario, se lee que «mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017 el señor juez segundo penal del circuito de [C]iénaga [M]agdalena dentro del radicado no. 2014–000117 otorga al mpl [sic] [F]lechas [G]amba [F]redy libertad transitoria condicionada anticipada».
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo al considerar que: (i) El actor está siendo procesado por su presunta participación en el delito de homicidio agravado y otros, en donde fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, actuación que al momento de presentarse la acción, se encontraba al despacho del Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar sendos recursos de apelación, interpuestos contra la medida de aseguramiento y la resolución que denegó en primera instancia la revocatoria de la misma.
(ii) El aludido funcionario, una vez recibió los documentos emanados de la Secretaría de la JEP, debió resolver la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada de marras, de manera inmediata, tal como lo ordena el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. (iii) A pesar que el interesado, el día 22 de enero de 2018 reiteró la solicitud de libertad, dicha súplica no fue resuelta por el Fiscal 75 Delegado en las resoluciones de fechas 21 y 22 de febrero siguientes, ni otro proveído, en su lugar, remitió lo actuado a la Secretaría de la Unidad para que se surtiera la notificación de aquellas.
(iv) No obstante lo anterior, consideró no estar autorizado para ordenar la libertad del accionante, en razón a que no demostró cumplir con todos los requisitos para ello, particularmente por cuanto el delito por el que se procede es el de homicidio agravado (ejecución extrajudicial), cuya víctima era una persona ajena al conflicto armado.
Así mismo, al no existir certeza de haber descontado un lapso de por lo menos cinco años de privación efectiva de la libertad por la mencionada actuación. Frente a la decisión, Fredy Marcelo Flechas Gamba mediante memorial expresó su oposición a la misma, para lo cual, en esencia expuso: (i) En el asunto de la especie resulta clara la procedencia de la acción de habeas corpus, toda vez que la autoridad judicial competente, esto es, bien la Fiscalía 49 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, o la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no han resuelto dentro del término legal, la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada que les fuera remitida el 2 de noviembre de 2017 por el Secretario Ejecutivo de la JEP, y reiterada por él en deprecación datada el 22 de enero del año en curso.
(ii) No es el privado de la libertad el que debe solucionar los asuntos de competencia que las autoridades judiciales están llamadas a resolver, y tampoco debe sufrir la carga de su ineficiencia. Por tanto, no puede negarse el amparo bajo el argumento de no existir certeza respecto de quién es la llamada a decidir, y soportar que tanto la una como la otra (se refiere a los despachos fiscales) se excusen para definir la libertad a la que considera tiene derecho, en virtud al concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
(iii) Cumple todos los requisitos legales para acceder al beneficio, conforme lo documentó la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 30 de octubre de 2017 bajo el radicado n.º 20171200098031. Para ello indicó que: a). En la actualidad ostenta el grado de Capitán de Armas de Infantería, recluido en la EJUPA (para miembros de la Fuerza Pública) en calidad de sindicado, por hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de abril de 2007, fecha en la cual era miembro del Ejército Nacional y, por tanto, Agente del Estado. b).
Se encuentra efectivamente privado de la libertad, tal y como se prueba con el certificado expedido por el Director de esa penitenciaría, en el que se lee que a fecha del 22 de febrero pasado, llevaba recluido cinco años, nueve meses y ocho días por procesos penales por los que se certificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio deprecado, aunado a que la normatividad no exige que en caso de vinculación a varios sumarios, deba estar preso, como mínimo, cinco años por cada una de las investigaciones. c).
Los delitos imputados tuvieron ocurrencia con antelación a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera del 24 de noviembre de 2016. d). En el concepto de verificación de fecha 30 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP a su favor, se señaló que las ilicitudes enrostradas tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en el marco de lo exigido por los artículos 52 y 56 de la Ley 1820 de 2016 y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017. e).
Suscribió el acta de compromiso n.º 300686 el 19 de abril de 2017. (iv) El Magistrado a quo aplicó el artículo 11, literal b del Decreto 277 de 2017, a sabiendas que dicha normatividad está prevista para los miembros de las FARC que soliciten la «libertad condicionada» en los términos del precepto 35 de la Ley 1820 de 2016, situación opuesta a la «libertad transitoria condicionada y anticipada» de los agentes del estado anunciada en el canon 51 y siguientes ejusdem, siendo innecesaria, en ese sentido, la petición por parte del privado de la libertad.
Culminó su intervención al instar la revocatoria de la decisión impugnada y, en consecuencia, declarar la procedencia de la acción constitucional y proteger su derecho fundamental, disponiendo la libertad. V. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el mecanismo de amparo promovido por Fredy Marcelo Flechas Gamba.
En virtud a las previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1º de la aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas corpus. Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
Al descender al caso concreto, sea lo primero indicar que Flechas Gamba, en la hora de ahora se encuentra sub judice por cuenta del radicado n.º 9145, trámite que se instruye conforme a la Ley 600 de 2000, por su presunta participación en el delito de homicidio agravado y otros, y por el que fue cobijado por la Fiscalía General de la Nación con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por ende, su privación de locomoción está investida de legalidad.
Sin embargo, al acudir a las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, el día 19 de abril de 2017 decidió acogerse a la JEP, razón por la que suscribió acta de compromiso n.º 300686, trámite en el que la Secretaría Ejecutiva de la misma, hacia el mes de noviembre de igual anualidad, emitió concepto favorable para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, el cual fuera allegado a la Fiscalía 49 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Como para aquella calenda el paginario se encontraba en la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, a efecto de desatar sendos recursos de apelación interpuestos contra la decisión que resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento y la providencia que negó la revocatoria o sustitución de la misma, la documentación fue remitida oportunamente por el primero de los despachos mencionados.
Los días 21 y 22 de febrero de este año, esos medios de impugnación fueron resueltos en segunda instancia, sin que existiera pronunciamiento respecto de la libertad, a pesar que en enero próximo pasado mediara, en ese sentido, petición del interesado. Así las cosas, si en cuenta se tiene que al momento de instaurarse la presente acción constitucional, al actor no se les había resuelto por ninguna de las fiscalías acabadas de mencionar, el beneficio previsto en la Ley 1820, podría deducirse que, eventualmente, se vulneraría el derecho fundamental invocado, soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
No obstante, imperioso resulta acotar que el día de ayer se recibió comunicación por parte de la Fiscalía 49 Especializada, en la que se explicó que para la misma data, a Fredy Marcelo Flechas Gamba le fue concedida en el asunto de la especie, la libertad transitoria condicionada y anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley en comento, restando exclusivamente el trámite de rigor por parte de la autoridad carcelaria, con miras a notificar esa decisión y a materializarla, de no ser requerido por otra autoridad.
En el contexto que antecede, viable resulta deducir que la situación planteada por el demandante fue solucionada por la entidad accionada, lo que significa que el objeto del habeas corpus ha desaparecido, por tratarse de un hecho superado. No debe perderse de vista que el propósito de la acción constitucional se limita a la protección inmediata y actual del derecho fundamental a la libertad cuando, se reitera, la privación de locomoción ocurre, bien con violación de las garantías constitucionales o legales, ora, a pesar de ser legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
Por contera, cuando sobrevienen hechos que demuestran que la eventual trasgresión por la que se procura el amparo, ha cesado, debe entenderse que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, ésta pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.
Así las cosas, la pretensión perseguida por Flechas Gamba a través del ejercicio de la acción de habeas corpus, esto es, obtener su libertad, se ha visto satisfecha por la decisión adoptada por el funcionario competente al interior del sumario que se le adelanta, justo antes de resolverse la impugnación aquí propuesta. Los apuntados derroteros permiten asegurar que, aunque tardía la resolución del asunto concreto, en última instancia se satisface el núcleo esencial del pluricitado derecho fundamental.
De esta manera, reparado el agravio por el cual fue interpuesto el habeas corpus, existe un hecho superado que sustrae de materia de amparo a la acción constitucional y la torna improcedente. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión confutada, pero por las razones expuestas. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de habeas corpus impetrada por Fredy Marcelo Flechas Gamba, pero por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 a 4, C.O. Tribunal. � Folios 91 a 101, ib. � Folios 105 a 107, ib. � Folios 111 a 112, ib. � Folios 116 a 117, ib. � A folios 118 a 122, ib. puede verse el mencionado proveído. � Anteriormente Fiscalía 54 Especializada. � Folios 156 a 157, ib. � Folios 159 a 160, ib. � Folios 232 a 234, ib. � Folios 236 a 237, ib. � A la fecha en que se rinde la respuesta: 22 de febrero de 2018. � Folios 239 a 242, ib. � Folios 245 a 260, ib. � Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
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