Micelio
AHP944-2021(59194)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas corpus no. 59194 Impugnación Oscar Daniel Alarcón Matoma JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP944-2021 Radicación n°. 59194 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de Oscar Daniel Alarcón Matoma.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Manifiesta la parte actora que el señor OSCAR DANIEL ALARCÓN MATOMA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.880.253, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, desde el 30 de octubre de 2020, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, tras ser condenado mediante fallo del 26 de septiembre de 2018.

Asegura que, mediante el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, se ordenó “dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el accionante (…)” ordenando a dicha autoridad, darle la oportunidad al defensor y al acusado de interponer el recurso de apelación. Así las cosas, manifiesta que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del fallo constitucional, mediante auto del 2 de marzo de 2021 procedió a dejar sin efectos la ejecutoria del fallo en mención y a notificar a la defensa mediante correo electrónico del 3 de marzo subsiguiente.

En consecuencia, el abogado que representa los intereses del procesado acusó recibo e interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, advierte el accionante en esta oportunidad, que es procedente la libertad de OSCAR DANIEL ALARCÓN MATOMA hasta tanto no se resuelva por el ad quem la alzada propuesta, en orden a materializar todas las ordenes impartidas por el Juzgado que lo condenó en primera instancia. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 9 de marzo de 2021. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concluyó que la acción constitucional puesta bajo su conocimiento debía ser denegada, esto debido a que Oscar Daniel Alarcón Matoma se encuentra recluido como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual continua incólume pues el fallo de tutela del 24 de febrero de 2021 únicamente se pronunció respecto de la ejecutoria de la providencia. Arguyó que la privación de la libertad del accionante no es ilegal, ni tampoco se presenta una prolongación injustificada de esta, por lo cual, debido a que «está pendiente por resolver el recurso de apelación que [lo] encontró penalmente responsable (…) y en virtud de la cual se dispuso su captura, (…) encuentra vigente la orden restrictiva de la libertad».

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante discrepó de la decisión emitida en primera instancia, y reiteró que la detención de Oscar Daniel Alarcón Matoma constituye una vulneración de sus garantías fundamentales, comoquiera que, al estar «sin efectos de cosa juzgada la sentencia, las ordenes emanadas de dicha pieza procesal, como se expuso en la demanda inicial, dejan de tener vigencia en el mundo jurídico desde el preciso momento en que el operador de tutela dejó sin efecto de ejecutoria la sentencia emitida (…)».

Asimismo, criticó que la orden de captura emitida en la sentencia condenatoria se encuentra suspendida como consecuencia del recurso de apelación que interpuso contra tal providencia. Por ello, solicitó que fueran reexaminados los argumentos que puso en su acción y que fuese revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar otorgar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de marzo de 2021, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Oscar Daniel Alarcón Matoma. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Oscar Daniel Alarcón Matoma su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, se advierte que contra Oscar Daniel Alarcón Matoma se encuentra en curso el proceso penal 110016108105201480155, adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo encontró penalmente responsable del mencionado delito, imponiéndole una sanción de 150 meses de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo. Por ello, en esa misma providencia, se libró, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la correspondiente orden de captura contra sentenciado; decisión que no fue objeto de recursos.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que en el mencionado proceso se presentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de Oscar Daniel Alarcón Matoma, por lo cual ordenó «dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el accionante» y, además, dispuso que dicha autoridad judicial habilitara al accionante un plazo para que pudiera recurrir esta providencia. Las ordenes de esta sentencia de tutela fueron cumplidas por el mencionado juzgado de conocimiento a través de auto del 2 de marzo de 2021, donde dispuso dar traslado al condenado y su apoderado para que, si lo consideraran pertinente, presentaran recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018. 3.

De este recuento procesal se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una condena impuesta en su contra al interior del proceso 110016108105201480155, la cual todavía se encuentra vigente; y ii) no se configuran ninguno de los requisitos de procedencia del habeas corpus, por lo cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Al respecto, a pesar de lo expuesto por el apoderado de Oscar Daniel Alarcón Matoma, la decisión adoptada en la sentencia de tutela de ninguna forma modificó la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, por ende, todavía se encuentra vigente la sanción penal que impuso, así como la orden de captura que libró para materializar esta pena.

La Sala advierte con claridad que el amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá únicamente habilitó al accionante y su apoderado para apelar la condena emitida en su contra, tal como se puede extraer de la parte considerativa de esta providencia: (…) también es verdad que el actor no tuvo oportunidad de interponer tal medio de impugnación, habida cuenta que, según la planilla de citaciones del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la citación para la audiencia de lectura de fallo fue enviada a la calle 132 N° 153-45, no a la calle 132 N° 153-58, dirección que fue aportada en la audiencia de formulación de imputación, lo cual muestra que, indudablemente, al accionante se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa material, para cuya protección aquel no dispone de ningún otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.

Por lo tanto, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe concederse, a fin de darle al demandante la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la mencionada sentencia. (Resaltado fuera del texto original). En cuanto a los demás cuestionamientos hechos por el actor, es preciso señalar que, al habilitarse la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la susodicha sentencia, queda con otro medio de defensa judicial disponible para controvertir lo que a bien tenga.

Sumado a esto, que el apoderado de Oscar Daniel Alarcón Matoma haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria tampoco suspende o modifica sus efectos, esto en aplicación del principio de acierto y legalidad que goza tal providencia. Esta Corporación, en la providencia AP3498-2019 del 14 de agosto de 2019 (Rad. 53188), concluyó que, si bien el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria es concedido en el efecto suspensivo, este efecto no es aplicable respecto de los actos que materializan dicho fallo, como lo sería librar la correspondiente orden de captura en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004; pues dicho aparte tiene la calidad de auto y, al versar sobre la libertad del condenado, es de inmediato cumplimiento: (..) lo que determina la clase de providencia de que se trata, no es el título que se le imprima sino su contenido material, por consiguiente, hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto, como precisamente ocurre en el presente evento.

En el folio 155[footnoteRef:4] el a quo estudió la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión y concluyó que [el condenado] no es merecedor de ninguno de ellos, por lo que dispuso: [4: Original # 2, folio 152.] Por lo anterior, se dispondrá en forma inmediata la captura (…), a fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal efecto disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no sin advertir la condición de funcionario público del mencionado ciudadano para que adopten las medidas administrativas de seguridad pertinentes para la conservación de su integridad física.

Con lo anterior, es explícito que la finalidad de esa determinación es que cumpla con la pena que se le impuso en la sentencia de primer grado, lo cual significa que allí el Tribunal no resolvió el objeto del proceso, que ya lo había desatado cuando encontró que las conductas endilgadas (…) eran punibles y dedujo la pena en particular, sino que dispuso la ejecución de esa determinación, o lo que es lo mismo, ese apartado de la providencia tiene la naturaleza de auto y, al referirse a la libertad del procesado, es de cumplimiento inmediato.

(Resalta la Sala). Por último, es importante recordar al accionante y su apoderado el carácter residual de la acción constitucional de habeas corpus, toda vez que, en el presente asunto, el proceso penal adelantado todavía se encuentra en curso, por lo cual las solicitudes respecto de la libertad deben ser presentadas antes el juez ordinario, esto es, el tribunal que conoce en segunda instancia del proceso.

Así las cosas, comoquiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 9 de marzo de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de Oscar Daniel Alarcón Matoma, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11