Habeas corpus No. 54887 Ángela María Cruz Libreros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP938-2019 Radicación N° 54887 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de marzo, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Ángela María Cruz Libreros ANTECEDENTES 1.
A nombre de Ángela María Cruz Libreros, quien desde el mes de mayo de 2016 se desempeña como Gerente de la empresa prestadora de servicios de salud Coomeva EPS S.A., su apoderado invocó la acción de habeas corpus en orden a que se disponga su libertad inmediata (restringida domiciliariamente desde el 26 de febrero de 2019), se suspendan las órdenes de arresto emanadas de diversos despachos judiciales en trámites de desacato a tutelas y se oficie a la Policía Nacional con miras a que se abstengan de hacer efectivas las existentes y que se llegaren a proferir en su contra. 2.
Comienza el actor por señalar que de las 418 órdenes de captura que se han dispuesto en contra de la señora Cruz Libreros y que representan 2.119 días de arresto, en 57 (que suman 375 días) ya se cumplieron los fallos de tutela y en 180 existe orden de archivo, pese a lo cual siguen cargadas en la página de la Policía Nacional. Que su actual privación de la libertad obedece a los trámites de desacato adelantados dentro de las tutelas con radicados No.2018-00637, No.2018-00482, 2018-00568, No.2018-00600, No.2018-00520, No.2018-00498, No.2018-00425, No.2018-00726 y 2018-00488 en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Ant.).
Que en 2017 se resolvieron 1.621 casos en tutelas y en 2018, 1.658, pero que con la suma de todos los diversos trámites y sanciones se ha desnaturalizado la propia esencia del desacato. 3. Asegura igualmente que en aquellos casos en que la accionante ha cumplido se ha perdido todo fundamento jurídico de la sanción y sin embargo esta información permanece en las páginas de la Policía Nacional, razón por la cual podría la señora Cruz Libreros verse avocada a una privación de la libertad equivalente a 2.119 días.
Realza la morosidad del aparato judicial en suministrar la información respectiva y en las autoridades de Policía en corregir la misma en su sistema. Solicita en consecuencia la protección del derecho a la libertad de Ángela María Cruz Libreros. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Negó el Tribunal el amparo demandado, esencialmente advirtiendo que los supuestos de este caso ponen de presente que la privación de la libertad de Ángela María Cruz Libreros se deriva de actuaciones producto de trámites de desacato, respecto de los cuales así como no tienen carácter punitivo, sino disciplinario, en todo caso tampoco constituyen por lo mismo privación ilegal de la libertad ni prolongación indebida de la misma, razón suficiente para descartar la viabilidad de la acción aducida. 2.
Pese a reconocer que en ciertos casos se ha acudido a las nociones de vías de hecho por causas estructurales, o vías de hecho por consecuencia, se trata de supuestos evidentemente no concurrentes en este caso, toda vez que nada limita a que la sociedad Coomeva S.A., preste sus servicios de salud a sus afiliados y cumpla con las demás responsabilidades y finalidades a través de las otras autoridades que la representan, mientras su gerente cumple con las sanciones derivadas de los diferentes desacatados que han declarado funcionarios judiciales. 3.
En relación con aquellas actuaciones cuyas sanciones resultan inaplicables o que ya fueron cumplidos los mandatos tutelares y que no han sido corregidas en sus sistemas por la Policía Nacional, para el Magistrado son asuntos que competen a otras autoridades y no al juez de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN 1. Retomando los argumentos e información en que fundamentó la solicitud de habeas corpus, impugna el apoderado de Ángela María Cruz Libreros la negativa de primera instancia, asegurando que tal decisión no resolvió el fondo de la petición, esto es, la ilegal privación de la libertad derivada de la acumulación de sanciones de arresto, que excede el cometido como consecuencia disciplinaria y la convierte en sanción penal.
En este sentido, asegura, debe valorarse la integralidad del problema y no en las decisiones individuales adoptadas, pues si el juez de tutela puede sancionar hasta por seis meses, en este caso se observa que la sanción podría llegar a más de cinco años, con lo cual se desvirtúa la filosofía del arresto tutelar. 2. Discrepa igualmente con la afirmada legalidad de las decisiones judiciales que decretaron el arresto de la señora Cruz Libreros, pues precisamente se omitió hacer referencia a la acumulación material, máxime cuando por lo menos 180 sanciones se encuentran pendientes de resolver la petición de inaplicación por cumplimiento del fallo de tutela, pues “se presentaría lógica e injustamente un perjuicio irremediable”. 3.
Manifiesta también inconformidad respecto de la afirmación según la cual existen fallas estructurales en Coomeva EPS S.A., cuando quiera que en realidad se trata de un problema en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que es atribuible al Estado colombiano, como ha sido reconocido por el propio Gobierno Nacional. Además, califica de desafortunada la conclusión de acuerdo con la cual para atender el objetivo misional de Coomeva no se requiere a la gerente, toda vez que estatutariamente tiene suplente, pues igual esto implica una inaceptable inversión de la presunción de inocencia. Solicita, así, se conceda el amparo demandado.
CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de aquellas actuaciones ordinaria y legalmente establecidas. 2.
Esta excepcional acción tiene por objeto entonces, constatar si la privación de la libertad de una persona se ha verificado previo el cumplimiento de aquellos requisitos legales que la autorizan o si se ha prolongado sin justificación más allá de los concretos términos previstos en el ordenamiento jurídico. Fijando el sentido y alcance de la garantía de habeas corpus, la Sala ha tenido oportunidad de señalar: “Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso” (Rad 52777 AHP1996/18). 3.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para la protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, esta acción no se constituye en medio a través del que pueda sustituirse al funcionario judicial que conoce de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad y por ende a su vez al juez de habeas corpus no le resulta posible inmiscuirse en los asuntos que son propios de una actuación judicial o disciplinaria siempre y cuando, conforme fue advertido, que en desarrollo de la misma se haya respetado el debido proceso y la decisión adoptada no configure una típica vía de hecho, en los términos reseñados. 4.
La decisión impugnada negó el amparo demandado por el actor sobre la base de considerar que, conforme es reconocido en el propio escrito petitorio, no se encamina a proteger la libertad de la gerente de la EPS Coomeva S.A. Ángela María Cruz Libreros por considerar que los proveídos de desacato que le impusieron sanciones de arresto frente a incumplimientos de diversas tutelas carezcan de fundamento legal o se hayan producido sin sujeción al debido proceso de dicha actuación. Ha procurado tal protección, censurando que se haya producido una acumulación material de las diversas sanciones de arresto impuestas, ya que en su criterio exceden la finalidad que deben tener en el ámbito disciplinario para convertirse en sanción penal.
Comoquiera que alude al límite legal de seis meses de arresto como máxima sanción contemplada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, que regula el desacato en materia de tutela y advierte que la suma de aquellas sanciones impuestas a la señora Cruz Libreros sería muy superior a ese rango (pues según sus cuentas podrían equivaler a 5 años y 8 meses), parecería propugnar por una analógica aplicación del principio de acumulación jurídica de penas propio del derecho penal, al derecho sancionador disciplinario en materia de tutela que, evidentemente, no está previsto en la ley, toda vez que precisamente la fuente de donde emana dicha consecuencia en materia de desacato en tutela lo es cada supuesto de quebranto de derechos tutelados y comporta un trámite individual, produce efectos interpartes y ha sido prevista en ese máximo pero para cada una de las actuaciones de esa naturaleza.
Además, semejante propuesta implica un juicio de lege ferenda que supondría necesariamente una modificación al reglamento de la tutela, para establecer que la sanción máxima de seis meses opera independientemente de cuál sea el número de actuaciones de desacato que den lugar a la imposición de arresto y de que la suma de todas ellas supere dicho guarismo, pero de momento esta no es la reglamentación existente en esta materia. 5.
El incidente de desacato conlleva que frente al incumplimiento de una orden de tutela se produzca la imposición de sanciones determinadas por el art. 52 en mención de hasta seis meses de arresto y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sanción que debe ser impuesta por el mismo juez que adelantó la tutela y tiene el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.
Sobre la naturaleza de esta clase de sanciones la Corte Constitucional en la sentencia SU034/18, precisó: “ Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto (C-243/96), este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos–, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas.
En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que “la facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden (dictada dentro del trámite de la acción de tutela), debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”; poderes correccionales justificados por el deber del juez de dirigir el desarrollo del proceso y por razones de interés público que van más allá del conflicto entre las partes.
Concluyó, así, que “los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal”, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de tutela podría llegar a tipificarse como el delito de fraude a resolución judicial, independientemente de la responsabilidad derivada del desacato.
Pues bien: cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento”.
(se subraya). 6. Por tanto, la sanción disciplinaria que subyace a un trámite de desacato, como aquellas de las que fue susceptible la gerente de Coomeva S.A. en este caso, independientemente de que se considere como lo hace el impugnante que deben tener un límite temporal si se asumen acumuladas, representan realmente la consecuencia que en cada una de las actuaciones por incumplimiento a la orden de tutela se presentaron, entre otros, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, sin que, según se advirtió, puedan hacerse controvertibles por vía de la acción protectora de la libertad.
Por lo demás, si como sostiene el actor de las 418 órdenes de arresto hay 180 en las que ya se cumplió la orden de tutela y 169 están en trámite de cumplimiento, que la Policía Nacional actualice en su sistema de capturas pendientes la situación real de cada uno de dichos asuntos, debe propiciarse por parte de las diversas autoridades judiciales de oficio o a instancia de la accionada, pero evidentemente no es asunto que atañe al juez de habeas corpus, como tampoco entonces tiene el menor sentido de realidad que se afirme en el caso concreto que la representante legal de Coomeva podría verse avocada a un arresto por más de cinco años.
Así las cosas y visto que el propósito de la acción de habeas corpus en este caso promovida, como el propio actor lo reseñó, no es atribuir responsabilidad ni cuestionar la legalidad de las decisiones de arresto en trámite de desacato por parte de “ninguno de los Despachos Judiciales accionados” y tampoco lo ha sido, en dicha medida sostener que el arresto de la señora Ángela María Cruz Libreros se produjo con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, es evidente la improcedencia de la acción aducida, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Ángela María Cruz Libreros. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6