República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 43292 Edwar Caicedo Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP938-2014 Radicación n° 43292 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 21 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Edwar Caicedo Valencia.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1719 del 30 de agosto de 2013 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia, vía diplomática, la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano Edwar Caicedo Valencia a fin de que responda allí por la comisión de delitos de narcóticos según la acusación No. 8:13-CR-78-T-33TGW dictada el 25 de abril de 2013 en el Tribunal del Distrito Medio de la Florida. 2.
Con sustento en la misma, el Fiscal General de la Nación a través de Resolución del 16 de octubre del citado año, dispuso la aprehensión del requerido, la cual se hizo efectiva en vía pública de la ciudad de Cali el pasado 5 de febrero del cursante año. En la misma fecha el capturado fue no solamente enterado de sus derechos como tal, sino que además se le notificó de la referida orden de aprehensión, dejándose expresa constancia en uno y otro acto de las razones por las cuales se le privaba de su libertad, de la finalidad de dicha restricción, los delitos por los cuales se le aprehendía y la autoridad que lo requería. 3.
En esas condiciones y una vez trasladado el solicitado a Bogotá, quien se anuncia como su esposa ejerció en su favor la acción pública de habeas corpus por considerar que no se le ha formalizado la retención, no ha sido trasladado a la Penitenciaría La Picota y mucho menos se le han informado los hechos y cargos objeto de acusación, ni la Corte Federal de Estados Unidos que lo requiere.
Se ha incumplido por eso, afirma la accionante, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 que establece la obligación de formalizar la captura, así como el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 en tanto dispone que la detención en estaciones de policía, no puede superar las 36 horas. 4. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 21 de febrero del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar que Edwar Caicedo Valencia no ha sido privado de su libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales toda vez que, tratándose de un requerimiento de extradición, la captura fue ordenada por quien tiene la facultad legal para eso, su aprehensión se le comunicó a la persona por él señalada, se entrevistó con un abogado de confianza y aún no han transcurrido 60 días luego de su aprehensión para considerar verificada la causal de excarcelación prevista en el ordenamiento.
Y si bien es cierto que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone formalizar la reclusión en un lapso de 36 horas, no menos lo es que dicha norma no aplica para este asunto por corresponder la extradición a un trámite esencialmente administrativo. 5. La anterior providencia fue impugnada por la accionante, pero ni entonces ni después, planteó las razones de su disentimiento, más allá de afirmar que aquella carece de fundamentos fácticos y jurídicos razonables.
CONSIDERACIONES: Ciertamente Edwar Caicedo Valencia fue privado de su libertad como consecuencia de un trámite de extradición, por esencia administrativo, que busca asegurar la presencia del solicitado en otro Estado, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, luego no se trata de una aprehensión consecuente con algún proceso penal que en su contra se adelante en Colombia, por ello resulta imposible aplicar a aquél las normas que regularmente rigen el desarrollo de la investigación y juzgamiento propios de nuestro esquema procesal.
El trámite de extradición y obviamente la captura y detención inherentes al mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, por ello resulta impropio deprecar la aplicación de preceptos que si bien son viables en el proceso penal, no sucede lo mismo cuando se trata del citado mecanismo de cooperación internacional.
En términos de la Corte Constitucional la tramitación administrativa en mención demanda una regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir términos y funcionarios judiciales que ninguna injerencia tienen en la petición del gobierno extranjero.
En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables. … La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.
Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. Sentencia C-700 de 2000. En ese contexto los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 son los que regulan lo relativo a la aprehensión y libertad del requerido en extradición. En virtud de ellos la competencia para ordenar la privación de libertad del solicitado concierne a la Fiscalía General de la Nación y es a ella misma a quien atañe la excarcelación del requerido cuando luego de la captura hayan transcurrido 60 días sin que el Estado petente haya formalizado la solicitud de extradición, o 30 días desde que haya sido puesto a su disposición, sin efectuar el traslado.
Tales previsiones fueron enteramente satisfechas en relación con el ciudadano Edwar Caicedo Valencia porque su captura con fines de extradición fue ordenada en efecto por la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha no ha transcurrido el término legalmente previsto para que los estados Unidos formalicen el pedido. A más de lo anterior se verificó que al retenido se le dieron a conocer sus derechos y que formalmente fue notificado de la orden de aprehensión, así como le fue dado a conocer la autoridad extranjera que lo requiere y los delitos base de la solicitud de extradición, según se hizo constar expresamente en las actas correspondientes.
Por eso, tal como se indicó en la providencia impugnada, no se acreditó motivo alguno que permita concluir que el requerido en extradición fue capturado con violación de sus garantías constitucionales o legales o que se halle privado de su libertad con infracción de las mismas. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Edwar Caicedo Valencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7